ANTEPROYECTO DE REFORMAS AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

 

"PROCESO ORAL O POR AUDIENCIA."

 

• Diferencias entre el CPN vigente y el Anteproyecto.

Las llamadas audiencias que son los actos en los cuales el juez (o el secretario en su caso) escucha las declaraciones de las partes y de los testigos, el dictamen inmediato de los peritos o sus explicaciones, etc, de todo lo cual se deja constancia en el expediente mediante el levantamiento de actas.

En principio, el CPN vigente en su art. l25, inc. 1, establece que las audiencias son publicas, salvo que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispongan lo contrario mediante resolución fundada. Por el contrario, el Anteproyecto señala que las audiencias serán orales y publicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden publico o la seguridad. La resolución que será fundada se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura se deberá permitir el acceso al publico.

No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de 18 años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios. Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la accesión a un limitado numero.

El CPN vigente, y el Anteproyecto en su inc. 2, primera parte, no presenta diferencias, estableciendo que serán señaladas con anticipación no menor de tres días a menos que razones especiales exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.

El Anteproyecto incorpora una segunda parte, señalando que se deberán fijar las fechas de las audiencias con la mayor contigüidad posible a efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del órgano jurisdiccional.

Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijara, en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.

El inciso 3 y 4 del mencionado art. 125 no presenta diferencias, disponiendo que las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurran. Las audiencias empezaran a la hora señalada y los citados solo tendrán obligación de esperar 30 minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.

El CPN vigente en su inc. 5, establece que el secretario levantara acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

El acta será firmada por el secretario y por las partes, salvo cuando una de ellas no hubiera querido o podido firmar. En este caso deberá consignarse esa circunstancia.

El juez firmara el acta cuando hubiere presidido la audiencia.

El Anteproyecto en su inc. 5 realiza un detalle mas amplio, estableciendo que:

El secretario dejara constancia escrita de:

a) Los comparecientes.

b) Los actos procesales que se realizaron.

c) Las resoluciones tomadas por el tribunal.

d) Lo que las partes entiendan pertinente.

e) Lo que el tribunal decida consignar. Las audiencias en su integridad serán objeto de grabación fono eléctrica por el tribunal, que certificara y conservara adecuadamente las constancias respectivas. Las partes que aporten su propio material y maquinaria tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia.

El acta será firmada por el juez o funcionario conciliador, el secretario, los demás comparecientes y las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso deberá consignarse esa circunstancia.

El art. 125 bis CPN introdujo una norma en cuya virtud las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el juez bajo sanción de nulidad. Por otra parte, cuadra advertir que el propio art. 125 bis prevé una excepción que contraria en su esencia al principio analizado, por cuanto en su párrafo tercero autoriza a los jueces a solicitar que la cámara respectiva los exima del deber de asistir personalmente a las audiencias de posiciones "cuando el cumulo de tareas los hiciere necesaria".

En su párrafo segundo además de ejercer los deberes y facultades que le otorgan los arts 34, inc. 5, b, 36, inc 2, a y 415, podrá invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el art. 364.

El Anteproyecto concuerda con el primer párrafo dicho articulo y suprime los párrafos 2 y 3.

 

 

Asimismo el CPN y el Anteproyecto acuerdan la posibilidad de que a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, se ordene tomar versión taquigrafica de lo ocurrido, o que se lo registre por cualquier medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. Los nombramientos de taquígrafos se efectuaran de oficio, y en el caso de utilizarse otros medios técnicos, el juez adoptara las medidas necesarias para que se asegure la autenticidad del registro y su documentación. Finalmente las partes podrán pedir copia del acta (art. 126).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

• Diferencias entre el principio de escritura y de oralidad.

El CPN vigente adopta el principio de escritura - al que se contrapone el principio de oralidad, el cual establece el Anteproyecto- el juez o tribunal conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de los acto "escritos".

Pero en realidad, como lo hace notar CHIOVENDA, es difícil concebir hoy un proceso oral que no admita en algún grado la escritura, ni un proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad.

El principio de oralidad requiere, sustancialmente, que la sentencia se funde tan solo en aquellas alegaciones que hallan sido verbalmente expresadas por las partes ante el tribunal de la causa. Pero ello no excluye totalmente la necesidad de la escritura. En los sistemas legales regidos por el principio de la oralidad, en efecto, deben redactarse por escrito los actos preparatorios del examen de la causa (demanda, contestación, excepciones, etc), aunque las declaraciones contenidas en ellos, para ser jurídicamente eficaces, deben ser oralmente confirmadas en la audiencia. Asimismo, cabe la posibilidad de modificar, rectificar e incluso abandonar en dicho acto, las declaraciones anunciadas en los escritos preparatorios. También constituye aplicación del principio de escritura, en el proceso oral, la documentación que debe realizarse de las declaraciones formulabas y de las pruebas recibidas en la audiencia, en aquellos regímenes procesales que instituyen, además, la doble instancia judicial.

El ordenamiento procesal vigente, pese a adherir al principio de escritura, tampoco descarta que ciertos actos procesales se realicen en forma oral. La oralidad , en tales supuestos, puede ser actuada, como ocurre con la prueba de absolución de posiciones, en la cual las declaraciones del confesante deben ser extendidas en actas por el secretario, o cuando los peritos, estén en condiciones de dar su dictamen en audiencia.

Sin reunir ciertas características del principio de oralidad concebido en forma estricta -como es la referente a la índole de los escritos preparatorios-, a que se halla estructurado con respecto al tramite de determinados procesos civiles por los códigos de Córdoba, Jujuy y Santa Fe y rige asimismo el proceso laboral en distintas provincias. Si bien la demanda y la contestación deben presentarse por escrito y no existe la posibilidad de ampliar, rectificar o modificar el contenido de dichos actos con posterioridad, la fase mas importante del proceso se halla configurada por la vista de la causa, acto en el cual el tribunal colegiado instancia única, previa lectura de las actuaciones de prueba producidas con anterioridad a la audiencia, procede a recibir las restantes pruebas oportunamente ofrecidas y aquellas que a juicio del tribunal contribuyan al esclarecimiento de la verdad. Producida la prueba, el presidente del tribunal concede la palabra a las partes, por su orden, y al Ministerio Publico si interviniere, para que se expidan sobre el mérito de aquella. Acto continuo el tribunal pasa a deliberar a fin de expedirse sobre los hechos y pronunciar el veredicto, dictándose posteriormente la sentencia definitiva. El secretario debe levantar acta de lo sustancial, sin perjuicio de dejarse constancia de alguna circunstancia especial a pedido de parte siempre que el tribunal lo considere pertinente.

Se ha discutido intensamente, en la doctrina, acerca de la conveniencia de aceptar el predominio de uno u otro de los principios expuestos. Dice al respecto KISCH: "Los dos tienen sus ventajas y sus inconvenientes. El de la escritura tiene a su favor la mayor seguridad que proporciona el que las declaraciones queden fijas y permanentes, de suerte que en cualquier momento pueden ser reconstruidas y examinadas. Pero, en cambio de esto, la reducción a escrito exige mucho tiempo, la lectura es incomoda y la substanciación se hace pesada por el continuo traslado de escritos de las partes al tribunal y de aquellas entre si. Es un obstáculo contra la publicidad y se presta fácilmente a que sea solo un miembro del tribunal colegiado el que se entere a fondo del asunto en tanto que los demás se confían por entero a el. La oralidad tiene también sus puntos débiles. Da ocasión a que al oír se malentienda o se dejen pasar puntos interesantes, exige que los jueces y las partes tengan fácil comprensión y memoria y reclama del adversario una gran destreza y facultades de improvisación para responder al ataque. Pero vista desde otro punto, la oralidad acelera, simplifica y da mas vida al procedimiento. En la substanciación de palabra, las partes, que se ven en presencia del adversario, del tribunal y del publico, sienten cierto temor y procuran prescindir de todo embrollamiento intencionado y de cualesquiera sofistería; los errores pueden ser deshechos con mas facilidad; el juez que dirige la causa esta en condiciones de poder rechazar todo lo que no conduzca al averiguamiento de la verdad y hacer resaltar y examinar mas a fondo los puntos de verdadera importancia; todos y cada uno de los miembros de los tribunales colegiados se llevan una impresión viva de la vista y del asunto..."

Pero es indudable que el éxito de la oralidad, aun restringida al ámbito probatorio, esta inexcusablemente condicionado a la formulación********************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************ujes el excesivo numero de causas que debe atender cada uno de los tribunales sujetos a ese sistema determina sensibles demoras en la realización de las audiencias de prueba, lo que incide en desmedro de la celeridad de los procesos y desvirtúa la bondad de los principios que complementan al de oralidad (inmediación, concentración, etc.).

El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares.

Desde luego que es en los procesos orales donde este principio puede alcanzar su máxima efectividad. Pero también ha sido adoptado por las leyes dominadas por el principio de escritura: "Las audiencias serán publicas -dice el art. 125, inc. 1 CPN- a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada".

La determinación de las causales de excepción queda librada en cada caso al prudente arbitrio de lo jueces, contra cuyas resoluciones en tal sentido -que deben ser fundadas- no cabe recurso alguno, salvo que mediante ellas se excluyese la comparecencia de alguna de las partes, de sus letrados o apoderados.

Debe destacarse, sin embargo, que dada la forma precaria en que se celebran las audiencias en nuestros tribunales, la que se vería agrabada por personas extrañas al litigio, el principio de publicidad carece, en la practica de toda significación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL.

 

"ANTEPROYECTO DE REFORMAS DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION."

 

 

 

 

 

 

 

 

ALUMNOS: Capano Carolina

Freijo Daniela

Pra Andrea

Toppazzini Yanina

Van Der Beken Luis.

PROFESOR: Dr. Costas.

"UNIVERSIDAD DEL SALVADOR"

4º Año Abogacía

AREA PILAR.