PRACTICA FORENSE III

TRABAJO PRACTICO

Anteproyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Tema: Doble Instancia / Instancia Única

Grupo:

García, Rodolfo C.

Iribarren, Cosme S.

Moldero, Juan Manuel R.

Perazzoli, Guido L.

Aguilar, Vanesa

UNIVERSIDAD DEL SALVADOR

AREA PILAR

OCTUBRE DE 1999

  1. Aspectos Doctrinarios

    1- Para introducirnos en el tema inicialmente vamos a referirnos a aspectos doctrinarios, donde según el "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales", Instancia se puede definir de la siguiente manera:

    "Cada una de las etapas o grados del proceso. Corrientemente, en la tramitación de un juicio se pueden dar dos instancias: una primera, que va desde su iniciación hasta la primera sentencia que lo resuelve, y una segunda, desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que en ella se pronuncie. En esas dos instancias se debaten tanto problemas de hecho cuanto de derecho. Y aun cuando la sentencia dictada en la apelación sea susceptible de otros recursos ordinarios o extraordinarios, de inaplicabilidad de la ley o de casación, esa última etapa ya no es constitutiva de una instancia, porque, generalmente, en ese trámite no se pueden discutir nada más que aspectos de mero Derecho. De ahí que a los jueces que intervienen en la primera instancia del juicio, suele llamárselos de primera instancia."

    2- También Couture en su libro "Fundamentos Del Derecho Proceal Civil" expresa:

    "Uno de los problemas de política procesal que durante más tiempo ha requerido la atención de los reformadores de la legislación de este campo del derecho, es el relativo a la unidad o pluralidad de las instancias en el proceso.

    En el proceso primitivo no se concibe la pluralidad de instancias. Siendo el fallo una manifestación de la divinidad, no existe órgano superior a ella capaz de revocar sus decisiones. Pero a medida que el proceso va incorporándose al orden estatal, se va advirtiendo la conveniencia de poner a las partes a cubierto del error o la arbitrariedad del juez. Específicamente en los casos de justicia delegada del poder señorial o real, se reputa siempre que el rey o señor tienen el poder de decidir en último grado el caso decidido por sus delegados.

    En su etapa actual, el problema se plantea como un poder de revisión de parte de los órganos superiores de la jurisdicción. Pero entonces surge el planteamiento en estos términos: si en último término, la sentencia del Juez superior es la que ha de prevalecer, la primera sentencia es innecesaria y podría irse directamente, omiso medio, a la sentencia definitiva.

    Sin embargo, el problema, que continúa siendo objeto de debates, es más complejo de lo que parece en ese planteamiento. La primera instancia debe ser siempre destinada a recoger las exposiciones de las partes y los materiales de prueba requeridos por la decisión. La tendencia actual es a confiar a un juez unipersonal la tarea de recoger esos materiales. Un cuerpo colegiado es, por su propia composición, menos apto para realizar ese cometido. Pero en cambio, el juez unipersonal ofrece menos garantías en la decisión; y de aquí surge la necesidad de no dar a ese órgano unipersonal, los plenos poderes de decisión, única e irrevocable, sobre la conducción del procedimiento o la decisión del asunto.

    La segunda instancia constituye siempre una garantía para el justiciable, se hace, según Couture "justicia de la justicia", otorgándole la posibilidad al agraviado por el fallo la posibilidad de su reparación por un tribunal de alzada. En todo caso constituye un predominio de la razón sobre la autoridad. Lo que la técnica legislativa procesal debe asegurar es que el proceso de revisión en segunda instancia se realice con el menor dispendio posible de energías, limitándose sólo al material reunido durante el transcurso del proceso (pretensiones, defensas, pruebas). A ello tiende la solución de reducir los limites de la apelación a la revisión necesaria de los materiales acumulados en la primera instancia, tal como surge de la solución tradicional española, distinta en ello a las europeas del siglo XIX. Subrayamos entonces, que el régimen adoptado por C.P.C.C.N., heredado de las leyes de enjuiciamiento españolas, conceptúa el juicio de apelación como una instancia del proceso, más que una revisión completa del procedimiento tramitado por el juez recurrido, negando de tal modo nuevas peticiones de las partes. El recurso, entonces, persigue reformar el decisorio atendiendo sus propios vicios.-

     

  2. Aspectos Legales

    A- Ahora luego de ver que dice parte de la doctrina sobre este tema vamos a referirnos específicamente el espectro legal.

    En el actual Código se regula la segunda instancia en el art. 242, y en la sección 5ª, Procedimiento ordinario en 2a instancia.

    Código Procesal Civil y Comercial / Parte general / Libro I - Disposiciones generales

    Tít. IV - Contingencias generales / Cap. IV – Recursos

    Secc. 2 - Recurso de apelación. Recurso de nulidad. Consulta

    Art. 242 procedencia.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

    1) las sentencias definitivas.

    2) las sentencias interlocutorias;

    3) las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

    Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de Australes veinte millones (Australes 20000000).

    Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios.

    También se actualizará aquella suma, utilizando como base los índices del mes de junio de 1990 y el último conocido al momento de la interposición del recurso.

    Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.

    Nota: Con la reforma de la ley 23850 (27.9.90)

     

    Código Procesal Civil y Comercial / Parte general / Libro I - Disposiciones generales

    Tít. IV - Contingencias generales / Cap. IV - Recursos

    Secc. 5 - Procedimiento ordinario en 2a instancia

    Art. 259 trámite previo. Expresión de agravios.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara el secretario dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la ofician.

    Esta providencia se notificara a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez días o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.

    Art. 260 fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba.- Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:

    1) fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido.

    Si no lo hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones;

    2) indicar las medias probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los arts. 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resulta sin sustanciación alguna;

    3) presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para la sentencia de primera instancia, o anteriores, que afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;

    4) exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;

    5) pedir que se abra la causa a prueba cuando:

    a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el, art. 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del art. 366;

    b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inc. 2 de este artículo.

    Art. 261 traslado.- De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incs. 1, 3 y 5, a, del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de quinto día.

    Art. 262 prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.

    Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato ser de seis días.

    Art. 263 producción de la prueba.

    Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del art. 34, inc. 1 en ellos llevara la palabra el presidente.

    Los demás jueces. Con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.

    Art. 264 informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el art. 259, las partes manifestaran si van a informar in voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.

    Art. 265 contenido de la expresión de agravios traslado.- El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a presentaciones anteriores.

    De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.

    Art. 266 deserción del recurso.

    Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescrita en el artículo anterior, el tribunal declarara desierto el recurso, señalando, en su caso, cuales son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.

    Declarada la deserción del recurso la sentencia quedara firme para el recurrente.

    Art. 267 falta de contestación de la expresión de agravios.- Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el art. 265, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.

    Art. 268 llamamiento de autos.

    Sorteo de la causa.- Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y, en su caso, sustanciadas y resueltas la cuestiones a que se refieren los arts. 260 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia., El expediente pasara al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo dos veces en cada mes.

    Art. 269 libro de sorteos.- La Secretaría llevara un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.

    Art. 270 estudio del expediente.

    Los miembros de la cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencias.

    Art. 271 acuerdo.- El acuerdo se realizara con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.

    Art. 272 sentencia.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscrito por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario.

    Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.

    Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.

    Art. 273 providencias de trámite.

    Las providencias simples serán dictadas por el presidente.

    Si le pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.

    Art. 274 procesos sumarios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el art. 260 inc. 4.

    Art. 275 apelación en relación - si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la providencia de autos.

    No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

    Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el art. 260, inc. 1.

    Art. 276 examen de la forma de concesión del recurso.- Si la apelación de hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro de tercero día, así lo declarara, mandando poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los términos del art. 246.

    Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 260.

    Art. 277 poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.

    No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicio, u otras cuestiones derivadas de hecho posteriores a la sentencia de primera instancia.

    Art. 278 omisiones de sentencia de primera instancia.- El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

    Art. 279 costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuara las costas y el monto de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.

    B- El "Anteproyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" de Arazi, Eisner, Maninker y Morello, no contiene ningún título propio para el procedimiento en segunda instancia. Refiriéndose a dicho tema en su sección 4ª: Recurso de casación, arts. 247/254 y en su sección 8ª: Trámite de casación, arts. 266/287.

    Sección 4: Recurso de casación

    Art. 247. (Procedencia), El recurso de casación se concederá a todo litigante que haya sufrido agravios originados por la sentencia definitiva o las equiparadas por sus efectos, que sólo puedan ser reparados por este medio y tiene por finalidad que la Cámara Nacional de Casación General (en adelante la Cámara Nacional de Casación) decida su anulación, reforma, revocación o sustitución en todo o en parte,

    Art. 248. (Causales de la impugnación).- La impugnación deberá fundarse:

    1) En la nulidad por defectos esenciales en la sentencia que menoscaben la garantía del debido proceso o vicios de actividad causantes de indefensión.

    2) En la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho o la doctrina legal.

    En éste supuesto quedan incluídas las infracciones a las reglas de admisibilidad o valoración de la prueba y las causales de absurdo o arbitrariedad.

    Art. 249. (Plazo y forma), El recurso se interpondrá ante el tribunal que dictó la sentencia mediante escrito debidamente fundado, dentro del plazo de diez días siguientes al de la notificación de la resolución.

    El recurso podrá interponerse por la parte, o terceros a ella asimilados, que reciben un agravio de la sentencia.

    Deberán necesariamente satisfacerse estos requisitos:

    a) La mención de las normas de derecho o de la doctrina legal infringidas o erróneamente aplicadas;

    b) Contener la crítica autosuficiente y razonada de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas, sin que baste remitirse a presentaciones anteriores;

    c) La exposición clara y concisa de los motivos en que se basa la impugnación

    y de los fundamentos que conciernen al objeto y fines de la Casación, indicando en qué consiste la violación o el error.

    Art. 250. Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad a la de tramitación del juicio, el recurrente, al deducirlo, y las restantes partes dentro del quinto día de notificada a

    domicilio su concesión, deberán constituir domicilio en la sede de la Cámara de Casación General, bajo apercibimiento de notificárseles las siguientes resoluciones en forma automática.

    La falta de pago de la tasa de justicia u otro recaudo fiscal o parafiscal no

    impedirá la concesión o trámite del recurso.

    Art. 251. (Efectos del recurso).- La interposición del recurso de casación,

    tratándose de prestaciones de naturaleza patrimonial, no impedirá que la sentencia de primer grado se cumpla, para lo cual deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma. Para ello deberá, previamente, prestarse caución suficiente que fijará el tribunal de primera instancia, teniendo en cuenta

    los eventuales daños y perjuicios que se sigan de la misma.

    Al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo, el recurrente podrá solicitar que se suspenda la ejecución por existir graves motivos para ello, prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria pudiera ocasionar la demora.

    Art. 252. La garantía y su monto serán fijados por el tribunal en la providencia que conceda el recurso y disponga la suspensión de la ejecución o ésta.

    La garantía deberá constituirse dentro de los diez días siguientes al de la notificación de aquella. De no hacerlo, ni solicitarse prórroga del plazo o ésta se denegare, sin más trámite se dispondrá el cumplimiento de la sentencia. La caución se cancelará si la sentencia es casada. De lo contrario,

    continuará vigente a fin de garantizar los mencionados perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento establecido por el artículo 165.

    En todos los casos el juez de primera instancia ponderará las características de la causa teniendo en cuenta básicamente la eficacia de la sentencia y el acceso a la jurisdicción.

    La Cámara Nacional de Casación, si lo estimare conveniente, podrá modificar de

    oficio o a pedido de parte lo resuelto en esta materia por el juez de primera instancia.

    Art. 253. (Resolución efectos).- Si la Cámara casare la sentencia por vicios de forma de ésta o por razones de fondo, dictará la decisión que corresponda sobre el mérito del asunto.

    Art. 254. (Reenvío).- Si se casare la sentencia por vicios de procedimiento anteriores a ella, pasarán las actuaciones al Juez que corresponda para que continúe la tramitación de las mismas. El reenvío se producirá únicamente en los casos en que sea indispensable para resguardar el debido proceso legal.

    Sección 8: Trámite de la casación

    Art. 266. La Cámara de Casación, cuando lo considere necesario, podrá de oficio o a pedido de parte, disponer la producción de prueba esclarecedora o complementaria de la ya producida.

    Art. 267. (Prueba y alegatos).- Las pruebas que deban producirse ante la Cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.

    Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será de cinco días, salvo los supuestos contemplados por el artículo 319 párrafo 4) en que el plazo será de diez días.

    Los miembros del tribunal (Sala interviniente) asistirán a todos los actos de prueba. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.

    Art. 268. (Sentencia).- El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al menos dos veces en cada mes. Acto continuo, pasarán las actuaciones para dictar sentencia.

    Art. 269. (Libro de sorteos).- La secretaría llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.

    Art. 270. (Estudio del expediente).- Los miembros de la cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.

    Art. 271. (Acuerdo).- El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal (Sala interviniente) y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados.

    Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.

    La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.

    Art. 272. (Sentencia).- Concluído el acuerdo, la sentencia será suscripta por los jueces del tribunal y autorizada por el secretario, la que se registrará conforme las reglamentaciones que el tribunal dicte. Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.

    Art. 273. (Providencias de trámite).- Las providencias simples serán dictadas por el presidente de la Sala interviniente. Si se pidiere reposición, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.

    Art. 274. (Poderes del tribunal).- El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.

    Art. 275. (Omisiones de la sentencia de primera instancia).- El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

    Art. 276. (Costas y honorarios).- Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de recurso.

    Arts. 277 al 287. Se suprimen.

     

     

     

     

Conclusión:

En primer término intentamos mediante la doctrina determinar el sentido de los términos instancia, instancia única, primera instancia y segunda instancia, concluyendo que segunda instancia (el tema que nos interesa), lo podríamos definir como la etapa procesal que tiene lugar a partir de la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que de éste se pruduzca, o en otro sentido podríamos decir que la segunda instancia constituye siempre una garantía para el justiciable, un predominio de la razón sobre la autoridad.

En segundo lugar quisimos mediante una transcripción presentar primero los artículos que se refieren a este tema en nuestro Código Procesal actual y a continuación en el Anteproyecto traído a estudio.

Ahora bien, para ver los alcances de esta etapa debemos indefectiblemente referirnos a nuestra Ley Fundamental que en su artículo 31 dice "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación ..."

Y también al Articulo 75 inciso 22 que expresa "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo ..."

Referido esto nos vamos a detener en uno de los tratados que según la reforma de 1994 tienen jerarquía constitucional, y es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 3ero. Determina:

"Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales..."

Ahora sí, podemos determinar el alcance y decir que la segunda instancia debe ser un recurso efectivo al que puede acceder cualquier persona que ve violado algún derecho o libertad, aún cuando tal violación hubiera sido ejercida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.

Analizando el anteproyecto del Código Procesal que estamos estudiando vemos que la segunda instancia esta representada por el recurso de casación y en este punto gran parte de la doctrina sostiene que tal recurso no es una verdadera segunda instancia ya que en el solo pueden revisarse cuestiones de puro derecho, dejando de lado todo lo referido a los hechos. Este recurso de casación, en contra posición con la segunda instancia instrumentada actualmente, deja abierta una puerta para poder analizar no solo cuestiones de puro derecho sino también "...las infracciones a las reglas de admisibilidad o valoración de la prueba y las causales de absurdo o arbitrariedad..." pudiendo decir entonces que, a pesar de que la reforma introduce como una segunda instancia una etapa denominada "recurso de casación", siendo ésta admisible para determinadas situaciones; es decir, su campo de acción es más acotado en relación con el recurso de apelación instado en el proceso actual, pero en contraposición a este, como mencionamos ut supra la reforma admite la posibilidad, en los casos que corresponda este recurso, de revisar cuestiones probatorias además de las de derecho existentes en la actualidad. Por todo lo expuesto se podría decir que el espíritu de la segunda instancia planteado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estaría cumplido.