USAL

PILAR

ABOGACÍA

CIENCIAS JURIDICAS

 

 

 

 

MATERIA:

PRACTICA FORENSE III

DERECHO PROCESAL II

 

TRABAJO PRACTICO:

 

 

ANTEPROYECTOS DE LOS

CODIGOS CIVIL Y

COMERCIAL DE LA NACIÓN Y

DE LA PROVINCIA

 

 

CATEDRA: Dr. COSTA

 

 

ALUMNOS:

AMENDOLA, RICHARD

D´AGOSTINO, M. ALEJANDRA

MARTRES, NILDA

TORRANO, IVANA

 

 

 

 

 

 

ANTEPROYECTO DE REFORMAS AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

(VERSIÓN MORELLO 1993)

 

 

Audiencias.

ART 125 (Reglas generales).- Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

  1. Las audiencias serán orales y publicas, bajo pena de nulidad, pero el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad. La resolución será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
  2. No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios. Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.

  3. Serán señaladas con anticipación no menos de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.
  4. Se deberán fijar las fechas de las audiencias con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del órgano jurisdiccional.

    Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijara, en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.

  5. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
  6. Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.
  7. El secretario dejará constancia escrita de:
    1. Los comparecientes;
    2. Los actos procésales que se realizaron;
    3. Las resoluciones tomadas por el Tribunal;
    4. Lo que las partes entiendan pertinente;
    5. Lo que el Tribunal decida consignar. Las audiencias en su integridad serán objeto de grabación fotoeléctrica por el Tribunal, se certificará y conservara adecuadamente las constancias respectivas. Las partes que aporten su propio material y maquinaria tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el Tribunal de superintendencia.

    El acta será firmada por el juez o funcionario conciliador, el secretario los demás comparecientes y las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar, en este caso deberá consignarse esa circunstancia.

     

    ART 125 BIS (Asistencia del juez).- todas las audiencias serán tomadas por el juez, bajo pena de nulidad y responsabilidad funcional con las excepciones establecidas expresamente en esta ley.

    ART 126 (Versión taquigráfica).- a pedido de partes, a su costa y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos o adoptará las medidas suficientes para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia de acta.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    ANTEPROYECTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

    (VERSIÓN AL 20-8-98)

     

    Audiencias.

    ART 125 (Reglas generales).- Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

  8. Las audiencias serán orales y publicas, bajo pena de nulidad, pero el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad. La resolución será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
  9. No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios. Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.

  10. Serán señaladas con anticipación no menos de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.
  11. Se deberán fijar las fechas de las audiencias con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del órgano jurisdiccional.

    Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijara, en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.

  12. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
  13. Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.
  14. El secretario dejará constancia escrita de:
    1. Los comparecientes;
    2. Los actos procésales que se realizaron;
    3. Las resoluciones tomadas por el Tribunal;
    4. Lo que las partes entiendan pertinente, en tanto sea razonable.
    5. Lo que el Tribunal decida consignar.
    6. Las audiencias de prueba en su integridad serán objeto de grabación fonoeléctrica por el Tribunal, que certificará y conservará adecuadamente las constancias respectivas. Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el Tribunal de Superintendencia.

El acta será firmada por el juez o funcionario conciliador, el secretario los demás comparecientes y las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar, en este caso deberá consignarse esa circunstancia.

 

Todas las audiencias serán tomadas por el juez, bajo pena de nulidad y responsabilidad funcional con las excepciones establecidas expresamente en esta ley.

ART 126 (Versión taquigráfica).- Sin perjuicio de los establecido en el artículo anterior a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia de acta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

(VERSIÓN AL 23-06-1999)

ART 125.- Reglas generales.

Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

  1. Serán públicas, bajo pena de nulidad pero el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden público, la seguridad a el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
  2. Serán señaladas con anticipación no menos de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.
  3. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.

  4. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
  5. Empezarán a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.
  6.  

  7. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
  8. El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia.

    El juez firmara el acta cuando hubiera presidido la audiencia.

  9. Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal. Si este así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de fono grabaciones. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el Tribunal de Superintendencia. Estas constancias carecen de fuerza probatoria. Los Tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión podrán requerir la trascripción y representación de la fono grabación, dentro del plazo que exige al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o la que el propio Tribunal decida, si la prueba fuere común.
  10. En las condiciones establecidas en el artículo anterior, el Tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico.

 

 

 

 

 

ANÁLISIS DEL ANTEPROYECTO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. VERSIÓN 1993

En el artículo N° 125 enumera una serie de incisos en los cuales establece la manera en que debe celebrarse la audiencia, las cuales deben ser públicas y orales bajo pena de nulidad y que el Tribunal podrá disponer, aún de oficio, que total o parcialmente se realicen a puerta cerrada por motivos a que su publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad. La resolución que se tomará debe ser fundada en un acta para que quede constancia de lo ocurrido en ella.

Enumera una serie de personas que no tendrán acceso a la sala de audiencias, ellas son: los menores de dieciocho años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios. Este Tribunal por razones de higiene, o de orden podrá ordenar el alejamiento de aquellas personas que no resulten necesarias para la resolución de la causa.

En el apartado 2 de este inciso, menciona que las audiencias deben ser señaladas con anticipación no menos de tres días, para que las partes sean notificadas, salvo que se exigiere mayor brevedad, esto tiene que ser expresado enla resolución.

La fecha en la que deben celebrarse las audiencias serán fijadas con continuidad.

Cuando se procede a la suspensión de alguna de las audiencias se fijará en el momento la fecha de su reanudación, salvo que resultare imposible.

En el apartado 3 de este inciso dice que las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurran.

En el apartado 4 de este inciso dice que las audiencias deben comenzar a la hora designada, los citados a la misma sólo tendrán la obligación de esperar treinta minutos pasados los cuales este podrá retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.

En el apartado 5 establece que el secretario dejará constancia escrita de aquellas personas que comparecieren, de los actos procésales que se realizaron, de las resoluciones tomadas por el Tribunal y lo que las partes entiendan pertinente, y por último lo que el Tribunal decida consignar. Las audiencias que deban celebrarse serán objeto de grabación fonoeléctrica en forma total de lo ocurrido por el Tribunal que tendrá la función de certificar y conservar todas las constancias respectivas.

Además establece que las partes que aporten su propio material y maquinaria tendrán derecho a constancias similares con las formas y condiciones necesarias que establezca el Tribunal de Superintendencia.

Dispone que el acta será firmada por el juez o en su defecto un funcionario conciliador, el secretario, los demás comparecientes y las partes salvo que alguna de ellas por circunstancias ajenas se negare o no pudiere firmar y en este caso debe consignarse tal circunstancia.

En él articulo 125 Bis establece que las audiencias serán tomadas todas por el juez bajo sanción y responsabilidad funcional.

El artículo 126 establece que las partes a su pedido y costa podrán pedir que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido durante la audiencia o que se lo registre por cualquier otro medio, esto deberá ser pedido con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos intervinientes o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANÁLISIS DEL ANTEPROYECTO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

VERSIÓN 23-06-1999

Dispone que las audiencias serán celebradas de manera pública y bajo pena de nulidad y que el Tribunal podrá resolver, aún de oficio que se realicen a puertas cerradas total o parcialmente cuando su publicidad afecte la moral u otros principios inherentes a las personas, la resolución fundada se hará constar en el acta. Y una vez desaparecida la causa de la cláusula se permitirá el acceso al publico.

Estas deben ser señaladas con anticipación no menos de tres días, salvo que por alguna razón necesaria se exigieran un plazo menor, esto deberá expresarse enla resolución.

Cada vez que una audiencia sea suspendida se fijara en el acto la fecha de su reanudación.

Las convocatorias se juzgaran hechas aún cuando solamente una de las partes concurra.

Se dará comienzo a la hora designada y los citados tendrán obligación de esperar durante treinta minutos, pasados estos podrán retirarse dejando constancia de su comparecencia en el libro de asistencia.

El secretario deberá levantar acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. La cual deberá ser firmada por el secretario y las partes salvo que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar, debe consignarse la circunstancia.

El juez firmara el acta cuando hubiere presidido la audiencia.

Además establece que las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal y si este lo decide la documentación será efectuada por medio de fonograbación que consiste en reproducir los sonidos por un procedimiento puramente mecánico. Esta debe realizarse en doble ejemplar, una de esta se certificara y conservará hasta que la sentencia quede firme, la otra queda a disposición de las partes para que aporten su material, tienen derecho a constancias similares en forma y seguridad que establezca elTribunal de Superintendencia.

Establece que cualquiera de las constancias carecen de eficacia probatoria. Los Tribunales de alzada en casos necesarios para la solución de los recursos sometidos o decisión podrán pedir trascripción y presentación de la fonograbación dentro de un plazo que fije la parte que propuso el medio de prueba del que se trate o lo que el propio Tribunal decida si la prueba fuese común. También lo que podía hacer el tribunal es decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANÁLISIS CONJUNTO DE LOS ANTEPROYECTOS

Las similitudes y diferencias que se presentan en los anteproyectos del C.P.C.C.N redactado en 1993 y en 1999 con el C.P.C.C de la Pcia de Buenos Aires redactado en 1998 en comparación ambos con el actual C.P.C.C.N.

Aclaramos que el C.P.C.C.N. de 1993 es idéntico al C.P.C.C. de la Pcia de Buenos Aires con una pequeña diferencia que es la siguiente: establece en su inciso quinto apartado d) que lo que las partes entienden pertinente en tanto sea razonable, que posee un inciso f) en el cual establece las audiencias a prueba y respecto de ellas dice lo mismo que en el anteproyecto del C.P.C.C.N. de 1993.

Además no posee el artículo 125 bis porque lo que expresa este esta contenido en el inciso f) del artículo 125.

En el anteproyecto del C.P.C.C.N del año 1993 las audiencias se iban a realizar de manera publica y oral y en el anteproyecto del año 1999 solamente se realizaran de manera publica.

El actual código establece en este inciso que serán publicas a menos que los jueces o tribunales, ateniendo a las circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.

A diferencia con los anteproyectos no nombra los casos en los cuales se pueden modificar las audiencias y tampoco nombra a aquellas personas que no podrán acceder a las audiencias.

Tampoco establece que por razones de orden e higiene el Tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número.

En cuanto al inciso N°2 no se presenta diferencia alguna en la redacción de los anteproyectos con el actual C.P.C.C.N. en cuanto al plazo que será fijado con anticipación no menor de tres días.

En el anteproyecto de 1993 lo que agrega es que deberán ser fijadas las fechas de las audiencias con mayor contigüidad posible, a efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del órgano jurisdiccional.

Los anteproyectos establecen que cada vez que proceda la suspensión de alguna audiencia se fijará en el acto la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.

El actual código además dispone que en este caso si la presencia del juez o del Tribunal no estuviera impuesta bajo sanción de nulidad, podría ser requerida el día de la audiencia.

En el inciso 3, no se establece diferencia alguna en cuanto que todos concuerdan que las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes concurrentes.

En el inciso 4, tampoco establece diferencia ya que se dará comienzo a la hora designada y los citados tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.

En el inciso 5, el anteproyecto de 1993 el secretario tiene que dejar constancia de: los comparecientes, los actos procésales que se realizaron, las resoluciones tomadas por el Tribunal, los que las partes entiendan pertinentes, lo que el Tribunal decida consignar ya que las audiencias en su integridad serán objeto de grabación fonoeléctrica por el Tribunal que certificará y conservará las constancias respectivas.

En el anteproyecto de 1999 y en el actual C.P.C.C.N. no presentan diferencia alguna entre ellos pero si con relación al anteproyecto de 1993 ya que no contiene las funciones del secretario contenidas en el mismo. Sólo se refiere a que levantará un acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y lo expresado por las partes; la misma será firmada por el secretario y las partes salvo cuando alguna de ellas se hubiera negado o no hubiese podido firmar y en este caso debe consignarse tal circunstancia.

No se establece diferencia en cuanto al anteproyecto realizado en 1993 con relación al de 1999 en cuanto a que establece que las partes transporten su propio material y maquinaria tendrán derecho a constancias similares en las formas y condiciones de seguridad que establezca el Tribunal de Superintendencia.

En anteproyecto de 1993 agrega que el acta debe ser firmada además por el juez o funcionario conciliador y los demás comparecientes a parte de todos lo que establece el anteproyecto de 1999.

En él articulo 125 bis del anteproyecto de 1993 habla respecto de la asistencia del juez ya que todas las audiencias serán tomadas por este bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional con las excepciones establecidas expresamente en esta ley.

El artículo 125 del actual C.P.C.C.N. establece que las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el juez bajo sanción de nulidad.

Los deberes y facultades que se van a ejercer en este acto son: señalar antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones ordenando que se subsanen del plazo que se fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades; disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir explicación necesaria al objeto del pleito la mera proporción de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento; las partes podrán hacerse recíprocamente preguntas con autorización o por intermedio del juez. Esta podrá interrogarlos de oficio, con todas las preguntas que juzgue necesarias para la averiguación de la verdad, esto es para invitar a las partes para que reajusten sus pretensiones, si hubiere acuerdo sobre algún hecho planteado le requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria.

El cúmulo de tareas y a pedido del juez la cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia establecida en el primer párrafo.

Se dejará constancia en el acta de audiencia la resolución del Tribunal de alzada que autorice.

En tanto el anteproyecto de 1999 del C.P.C.C.N. dispone que las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal y que se podrán efectuar por medio de la fonograbación si este lo autorizare.

Esto debe ser realizado en doble ejemplar uno de los cuales será certificado y conservado hasta que se dicte sentencia firme y el otro se pondrá a disposición de las partes.

Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en forma y condiciones que establezca el Tribunal de Superintencia. Estas carecerán de prueba probatoria. Los Tribunales de alzada para la resolución de los recursos podrán requerir la trascripción y representación de la fonograbación, dentro del plazo que fije la parte que propuso el medio de prueba o lo que el propio Tribunal decida.

El Tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico.

El artículo 126 respecto de las versiones taquigráficas e impresión fonográfica no establece diferencia alguna entre el actual C.P.C.C.N. y los anteproyectos del C.P.C.C.N. de 1993 y el C.P.C.C. de la Provincia de 1998 dispone que estas podrán llevarse acabo a pedido de partes para registrar lo ocurrido durante la audiencia.

El juez es el encargado de nombrar a los taquígrafos o adoptar alguna medida necesaria para la autenticidad del registro y su documentación.

En el anteproyecto redactado en 1999 del C.P.C.C.N no menciona nada al respecto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTEPROYECTO DE REFORMAS DEL C.P.C.C.N

VERSIÓN 1993

Capitulo 5: Audiencia Preliminar. Prueba.

Art. 360. se suprime

Art. 361. ( Ofrecimiento de prueba).- Dentro de los 5 días de notificada la audiencia preliminar, las partes ofrecerán las pruebas de que intenten valerse.

Art. 362. (audiencia preliminar: Comparecencia).- Las partes, comparecerán a la audiencia preliminar por sí o por intermedio de representante.

Los incapaces y las personas jurídicas lo harán por intermedio de sus presentantes legales.

Art. 363. (Incomparecencia).- La parte que injustificadamente no compareciere:

  1. No podrá plantear en lo sucesivo cuestión alguna respecto de las resoluciones que se pronuncien en el curso de la audiencia.
  2. Se le tendrán por reconocidos los hechos aseverados por la contraparte, si los hubiere, salvo prueba en contrario.

Art. 364. (Celebración).- La audiencia se celebrara con las partes que concurran. Sin perjuicio de ello, quienes no asistan quedaran notificadas de todas las decisiones que el Tribunal adopte en al acto. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, alguna de las partes no pudiere comparecer, el Tribunal podrá diferir la audiencia.

Art. 365 (Contenido).- en la audiencia preliminar, el Tribunal deberá:

  1. Intentar la conciliación respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.
  2. Pronunciar sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso y resolver, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que optaren a la decisión de mérito.
  3. Fijar definitivamente el objeto del proceso y de la prueba; Pronunciarse sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes.
  4. En los supuestos excepcionales previstos por el Art. 367 párrafo 5 si el juez considerare que existen especiales exigencias probatorias para alguna de las partes, así lo hará saber. En tal caso, suspenderá la audiencia y las partes dentro del quinto día podrán ampliar el ofrecimiento de pruebas. Reanudad la audiencia el juez procederá en el modo previsto en este inciso.

  5. Si de lo actuado surgiere que la situación procesal es la del Art. 359 inciso 1, el juez procederá en la forma allí establecida.
  6. Ordenar la producción de las pruebas que correspondan.
  7. Fijar la audiencia para la vista de la causa y disponer que en ella se reciban todas las pruebas que no se hubiesen producido o no hubiesen sido practicadas con anterioridad.

Art. 366 (Hechos Nuevos).- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención o la replica, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho o documento que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán denunciarlo hasta el dictado de la sentencia. Si el Tribunal considerase inadmisible el planteo, lo desestimara "in limine" mediante resolución fundada.

Si lo considerase prima facie admisible, dará traslado a la otra parte quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los denunciados. El escrito en que se denuncie y su contestación, deberán contener el ofrecimiento de las pruebas de que las partes intenten valerse y cumplimentar lo establecido por el Art. 356, segundo párrafo. Cuando razones de economía procesal y concentración así lo aconsejaren, el Tribunal podrá suspender la realización de los actos procésales pendientes hasta el dictado de la resolución respectiva, debiendo velar por la continuidad del proceso.

Art. 367 (Carga de la prueba. Deberes del juez).- Incumbirá la carga de prueba a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el Tribunal no tenga él deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez deberá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

En los casos en que el interés comprometido requiera, por su gravedad, tutela especial o prioritaria, los jueces dispondrán de todos los poderes de esclarecimiento y averiguación de los hechos en el sumario de proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y de los propios del debido proceso legal.

Las directivas para el juez contenidas en esta norma se adecuaran, asimismo, a una mayor exigencia del deber de colaboración de las partes, según le sea a estas más cómodo aportar las evidencias o esclarecer las circunstancias de los hechos controvertidos o si, por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones, la atención de la carga a de entenderse que es a esa parte a quien corresponde, según las particularidades del caso.

La distribución de la carga de la prueba no obstara a la iniciativa probatoria del Tribunal, ni a la apreciación, conforme con las reglas de la sana critica, de las omisiones, deficiencias de la prueba, u ausencia de la colaboración debida.

El juez o Tribunal indicaran, concretamente, cuales medios de prueba relevantes o de significación fundan principalmente su decisión.

A falta de reglas generales expresas, el juez o Tribunal, aplicara las de la experiencia común extraídas de su propia cultura, conocimiento y observación de lo que normalmente acaece. Los jueces o Tribunales deberán obrar de manera activa a fin de acceder a la verdad jurídica material y al debido esclarecimiento de la causa.

Art. 368 (Medios probatorios).- Si bien podrá utilizarse cualquier medio probatorio no prohibido por la regla de derecho, aplicando analógicamente las normas que disciplinan a las expresamente previstas por la ley, en ningún supuesto se computaran aquellos medios obtenidos por modos ilícitos o en violación de principios de valor preeminente. Conforme a lo establecido en el Art. 163 inciso 5, apartado último, corresponde a las partes exponer con claridad los hechos que aleguen como fundamento de sus pretensiones o defensas; de igual modo y separadamente, cumplimentar las explicaciones o informaciones pertinentes que le fueran requeridas. Todos los que participen en un litigio, cualquiera fuese él titulo en que lo hicieren, quedaran obligados por la parte confidencial de las actuaciones.

Art. 369 (Prueba a producir en el extranjero).- La prueba que debe producirse fuera de la Republica deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se piden deberán indicarse lasa pruebas que deberán ser diligenciadas, expresando a que hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.

Art. 370 (Especificaciones).- Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionaran los archivos o registros donde se encuentren.

Art. 371 (Inadmisibilidad).- No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.

Art. 372 (Facultad de la contraparte. Deber del juez).- La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el Art. 454.

Art. 373 (Prescindencia de prueba no esencial).- Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la Republica, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciara sentencia prescindiendo de ella.

Art. 374 (Costas).- Cuando solo una de las partes hubiera ofrecido prueba a producir fuera de la Republica y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

Art. 375 ( Prueba trasladada).- Las pruebas practicadas validamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficiencia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este ultimo, siempre que en el primitivo se hubieran practicado regularmente, a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Art. 376. Se suprime.

Art. 377.Se suprime.

Capitulo 6: Audiencia de vista de causa.

Art. 378 (Oralidad y publicidad).- El debate será oral y publico y se ajustara a lo dispuesto por el Art. 125 en cuanto sea aplicable.

Art. 379 (Continuidad y suspensión).- el debate continuara durante las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por él termino máximo de 10 días, en los siguientes casos:

  1. Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
  2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra cesión.
  3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o interpretes cuya intervención en Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica.
  4. En el supuesto previsto por el Art. 366.
  5. Cuando el juez o alguno de los comparecientes por razones atendibles no pudiere continuar en el acto. El Tribunal podrá, por circunstancias notoriamente excepcionales, suspender el acto por un plazo mayor al mencionado, mediante resolución fundada. En caso de suspensión, el Tribunal anunciara el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes y quienes hubieren estado notificados de la convocatoria a este acto.

El debate continuara desde él ultimo acto concluido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.

Art. 380 (Comparecencia).- Las partes deberán comparecer personalmente o por medio de representante.

La incomparecencia injustificada de la parte a esta audiencia será valorada por el juez en los términos de los artículos XIV del Titulo Preliminar y 163 inciso 5 apartado 3.

Art. 381 (Celebración).- La audiencia se celebrara con las partes que concurran.

Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, alguna de las partes no pudiere comparecer, el Tribunal podrá diferir la audiencia.

Art. 382 (Apertura).- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el Tribunal en la sala de audiencias y comprobara la presencia de las partes, letrados, testigos, peritos e interpretes que deban intervenir.

El Tribunal ordenara la lectura de la parte de la resolución dictada en la audiencia preliminar que fijara el objeto del proceso y de la prueba, luego de lo cual declarara abierto el debate.

Art. 383. (Dirección y desarrollo de la audiencia).- El Tribunal dirigirá el debate, ordenara las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramento y declaraciones y moderara la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio del derecho de defensa.

(Recepción de la prueba) El Tribunal procederá a recibir la prueba, en el orden siguiente: declaración de las partes, testigos y peritos. Este orden podrá alterarse si aquel lo considerare conveniente.

Para la recepción de la prueba se observaran las pautas establecidas en este código.

Podrá también disponer de oficio o a pedido de parte, cuantas veces lo considere necesario, que quienes ya hubieren declarado, lo hagan nuevamente. Asimismo podrá disponer careos.

Art. 384 (Alegatos).- concluida la recepción de la prueba el juez concederá a las partes y en su caso al Ministerio Publico, treinta minutos a cada una, por su orden para la formulación de los alegatos.

El Tribunal podrá solicitar las aclaraciones que quiera, durante el curso de los alegatos o su finalización.

Tratándose de asuntos de especial complejidad el juez a pedido de parte autorizara la sustitución por una memoria escrita que deberá presentarse dentro del quinto día de terminada la audiencia.

El acta se labrara conforme lo establecido al Art. 125.

Art. 385 (Plazo para libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos).- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber cuando correspondiere, en que juzgado y secretaria han quedado radicados.

En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de 5 días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijo.

Art. 386. (Apreciación de la Prueba).- Salvo disposición legal en contrario los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana critica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTEPROYECTO DE REFORMAS DEL C.P.C.C. de la Pcia de Bs. As.

VERSIÓN 1998

Capitulo 5: Audiencia Preliminar. Prueba.

Art. 360. ( Ofrecimiento de prueba).- Dentro de los 5 días de notificada la audiencia preliminar, las partes ofrecerán las pruebas de que intenten valerse.

Art. 361. (audiencia preliminar: Comparecencia).- Las partes, comparecerán a la audiencia preliminar por sí o por intermedio de representante.

Los incapaces y las personas jurídicas lo harán por intermedio de sus presentantes legales.

Art. 362. (Incomparecencia).- La parte que injustificadamente no compareciere:

1) No podrá plantear en lo sucesivo cuestión alguna respecto de las resoluciones que se pronuncien en el curso de la audiencia.

  1. Se le tendrán por reconocidos los hechos aseverados por la contraparte, si los hubiere, salvo prueba en contrario.

Art. 363. (Celebración).- La audiencia se celebrara con las partes que concurran. Sin perjuicio de ello, quienes no asistan quedaran notificadas de todas las decisiones que el Tribunal adopte en tal caso. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, alguna de las partes no pudiere comparecer, el Tribunal podrá diferir la audiencia.

Art. 364 (Contenido).- en la audiencia preliminar, el Tribunal deberá:

  1. Intentar la conciliación respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.
  2. Pronunciar sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso y resolver, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que optaren a la decisión de mérito.
  3. Fijar definitivamente el objeto del proceso y de la prueba; Pronunciarse sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes.
  4. En los supuestos excepcionales previstos por el Art. 366 párrafo 3 si el juez considerare que existen especiales exigencias probatorias para alguna de las partes, así lo hará saber sin que ello importe prejuzgamiento. En tal caso, suspenderá la audiencia y las partes dentro del quinto día podrán ampliar el ofrecimiento de pruebas. Reanudad la audiencia el juez procederá en el modo previsto en este inciso.

  5. Si de lo actuado surgiere que la situación procesal es la del Art. 359 inciso 1, el juez procederá en la forma allí establecida.
  6. Ordenar la producción de las pruebas que correspondan sin necesidad de resolución o notificación alguna.
  7. Fijar la audiencia para la vista de la causa y disponer que en ella se reciban todas las pruebas que no se hubiesen producido o no hubiesen sido practicadas con anterioridad.

Art. 365 (Hechos Nuevos).- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención o la replica, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho o documento que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán denunciarlo hasta el dictado de la sentencia. Si el Tribunal considerase inadmisible el planteo, lo desestimara "in limine" mediante resolución fundada.

Si lo considerase prima facie admisible, dará traslado a la otra parte quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los denunciados. El escrito en que se denuncie y su contestación, deberán contener el ofrecimiento de las pruebas de que las partes intenten valerse y cumplimentar lo establecido por el Art. 356, segundo párrafo. Cuando razones de economía procesal y concentración así lo aconsejaren, el Tribunal podrá suspender la realización de los actos procésales pendientes hasta el dictado de la resolución respectiva, debiendo velar por la continuidad del proceso.

La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.

Art. 366 (Carga de la prueba. Deberes del juez).- Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez deberá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

En los casos en que el interés comprometido requiera, por su gravedad, tutela especial o prioritaria, los jueces dispondrán de amplios poderes de investigación sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y de los propios del debido proceso legal.

Las directivas para el juez contenidas en esta norma se adecuaran, asimismo, a una mayor exigencia del deber de colaboración de las partes, según le sea a estas más cómodo aportar las evidencias o esclarecer las circunstancias de los hechos controvertidos o si, por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones, la atención de la carga a de entenderse que es a esa parte a quien corresponde, según las particularidades del caso.

La distribución de la carga de la prueba no obstara a la iniciativa probatoria del Tribunal, ni a la apreciación, conforme con las reglas de la sana critica, de las omisiones, deficiencias de la prueba, u ausencia de la colaboración debida.

El juez o Tribunal indicaran, concretamente, cuales medios de prueba relevantes o de significación fundan principalmente su decisión.

A falta de reglas generales expresas, el juez o Tribunal, aplicara las de la experiencia común extraídas de su propia cultura, conocimiento y observación de lo que normalmente acaece. Los jueces o Tribunales deberán obrar de manera activa a fin de acceder a la verdad jurídica material y al debido esclarecimiento de la causa.

Art. 367 (Medios probatorios).- Si bien podrá utilizarse cualquier medio probatorio no prohibido por la regla de derecho, aplicando analógicamente las normas que disciplinan a las expresamente previstas por la ley, en ningún supuesto se computaran aquellos medios obtenidos por modos ilícitos o en violación de principios de valor preeminente. Conforme a lo establecido en el Art. 163 inciso 5, apartado último, corresponde a las partes exponer con claridad los hechos que aleguen como fundamento de sus pretensiones o defensas; de igual modo y separadamente, cumplimentar las explicaciones o informaciones pertinentes que le fueran requeridas. Todos los que participen en un litigio, cualquiera fuese él titulo en que lo hicieren, quedaran obligados por la parte confidencial de las actuaciones.

Art. 368 (Prueba a producir en el extranjero).- La prueba que debe producirse fuera de la Republica deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se piden deberán indicarse lasa pruebas que deberán ser diligenciadas, expresando a que hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.

Art. 369 (Especificaciones).- Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionaran los archivos o registros donde se encuentren.

Art. 370 (Inadmisibilidad).- No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.

Art. 371 (Facultad de la contraparte. Deber del juez).- La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el Art. 452.

Art. 372 (Prescindencia de prueba no esencial).- Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la Republica, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciara sentencia prescindiendo de ella.

Art. 373 (Costas).- Cuando solo una de las partes hubiera ofrecido prueba a producir fuera de la Republica y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

Art. 374 ( Prueba trasladada).- Las pruebas practicadas validamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficiencia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este ultimo, siempre que en el primitivo se hubieran practicado regularmente, a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Art. 375 (Inapelabilidad).- Serán inapelables las resoluciones previstas para ser dictadas por el juez en la audiencia preliminar y en la de vista de causa, si las relativas a admisión o denegatoria de pruebas, cualquiera sea el momento procesal en que se dicten. Ello sin perjuicio del replanteo de la cuestión al tiempo de apelarse contra la sentencia definitiva.

Capitulo 6: Audiencia de vista de causa.

Art. 376 (Oralidad y publicidad).- El debate será oral y publico y se ajustara a lo dispuesto por el Art. 125 en cuanto sea aplicable.

Art. 377 (Continuidad y suspensión).- el debate continuara durante las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por él termino máximo de 10 días, en los siguientes casos:

1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.

2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra cesión.

3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o interpretes cuya intervención en Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica.

4) En el supuesto previsto por el Art. 366.

5) Cuando el juez o alguno de los comparecientes por razones atendibles no pudiere continuar en el acto. El Tribunal podrá, por circunstancias notoriamente excepcionales, suspender el acto por un plazo mayor al mencionado, mediante resolución fundada. En caso de suspensión, el Tribunal anunciara el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes y quienes hubieren estado notificados de la convocatoria a este acto.

El debate continuara desde él ultimo acto concluido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.

Art. 378 (Comparecencia).- Las partes deberán comparecer personalmente o por medio de representante.

La incomparecencia injustificada de la parte a esta audiencia será valorada por el juez en los términos de los artículos XIV del Titulo Preliminar y 163 inciso 5 apartado 3.

Art. 379 (Celebración).- La audiencia se celebrara con las partes que concurran.

Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, alguna de las partes no pudiere comparecer, el Tribunal podrá diferir la audiencia.

Art. 380 (Apertura).- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el Tribunal en la sala de audiencias y comprobara la presencia de las partes, letrados, testigos, peritos e interpretes que deban intervenir.

El Tribunal ordenara la lectura de la parte de la resolución dictada en la audiencia preliminar que fijara el objeto del proceso y de la prueba, luego de lo cual declarara abierto el debate.

Art. 381. (Dirección y desarrollo de la audiencia).- El Tribunal dirigirá el debate, ordenara las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramento y declaraciones y moderara la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio del derecho de defensa.

El Tribunal procederá a recibir la prueba, en el orden siguiente: declaración de las partes, testigos y peritos. Este orden podrá alterarse si aquel lo considerare conveniente.

Para la recepción de la prueba se observaran las pautas establecidas en este código.

Podrá también disponer de oficio o a pedido de parte, cuantas veces lo considere necesario, que quienes ya hubieren declarado, lo hagan nuevamente. Asimismo podrá disponer careos.

La prueba no producida se considerará caduca. Sin embargo el juez podrá disponer que se concluya la producción de la que se esta gestionando de entenderla trascendente, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 250 inciso 1.

Art. 382 (Alegatos).- concluida la recepción de la prueba el juez concederá a las partes y en su caso al Ministerio Publico, treinta minutos a cada una, por su orden para la formulación de los alegatos.

El Tribunal podrá solicitar las aclaraciones que quiera, durante el curso de los alegatos o su finalización.

Tratándose de asuntos de especial complejidad el juez a pedido de parte autorizara la sustitución por una memoria escrita que deberá presentarse dentro del quinto día de terminada la audiencia.

El acta se labrara conforme lo establecido al Art. 125.

Art. 383 (Plazo para libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos).- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber cuando correspondiere, en que juzgado y secretaria han quedado radicados.

En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de 5 días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijo.

Art. 384. (Apreciación de la Prueba).- Salvo disposición legal en contrario los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana critica.

 

 

 

 

AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA

Las diferencias que se presentan en las redacciones de los anteproyectos C.P.C.C.N. y el C.P.C.C. de la Pcia en cuanto a los capitulos de Audiencia Preliminar. Prueba y audiencia de Vista de Causa son:

Audiencia Preliminar. Prueba

En lo que se refiere a la celebración de la audiencia el anteproyecto de la Nación establece que el que no asiste quedará notificado de todas las desiciones que el Tribunal adopte en tal acto en cambio el anteproyecto de la Pcia se refiere en tal caso en vez de en tal acto.

En anteproyecto fde la Nación establece que si el juez considera que existen especiales exigencias probatorias para alguna de las partes, así lo hará saber, no establece que lo hará sin que importe prejuzgamiento en tanto el anteproyecto de la Pcia así lo dispone.

El anteproyecto de la Pcia estable que la resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable en efecto diferido. Esto no es así en el anteproyecto de la Nación ya que no menciona nada con respecto a este párrafo.

El anteproyecto de la Nación en cuanto a la carga de prueba y deberes del juez dispone que: incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer. Este mismo menciona que si el interés comprometido requiere por su gravedad, los jueces dispondrán de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales de orden penal, para el esclarecimiento y averiguación de los hechos en el sumario del proceso penal.

Con relación a esto el anteproyecto de la Pcia solo menciona que los jueces dispondrán de amplios poderes de investigación.

El anteproyecto de la Pcia en el Art. 375 dice que serán inapelables las resoluciones previstas para ser dictadas por el juez en la audiencia preliminar y en la de vista de causa y las relativas a admisión y denegatoria de pruebas cualquiera sea el momento procesal en que se dicte. Ello sin perjuicio del replanteo de la cuestión al tiempo de apelarse contra la sentencia definitiva.

En anteproyecto de la Nación no establece nada respecto a la inapelabilidad.

Audiencia de Vista de Causa.

La única diferencia que se puede observar es un párrafo introducido en el artículo 381 del anteproyecto de la Pcia que habla sobre la dirección y desarrollo de la audiencia y dispone que la prueba no producida se considerará caduca, sin embargo el juez podrá disponer que se concluya la producción de la que se esta gestionando de entenderla trascendente, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 250 inciso 1.

 

 

 

El actual C.P.C.C.N., no contiene los capítulos referidos a la Audiencia Preliminar. Prueba y de la Audiencia de Vista de Causa que incorporan los anteproyectos en sus diversos artículos.

El código actual contiene alguno de estos artículos en el capítulo 5 que se refiere a prueba, sección 1, normas generales.

Estos son los que se refieren a la prueba producida en el extranjero, dispone que la prueba que debe ser producida en el extranjero deberá ser ofrecida dentro del plazo según el proceso de que se trate. En el escrito deben indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas expresando a que hechos expresamente se vinculan y demás elementos del juicio que permiten establecer si son o no esenciales.

Otro artículo es que cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o revocación llegare a las partes el conocimiento de algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila podrán alegarlo hasta 5 días después de celebrarse la providencia.

En cuanto a las especificaciones se establece que si se trata de prueba testimonial deben expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogantes. Si se requiere el testimonio de documentos se mencionaran los archivos o registros donde se encuentren.

Respecto a la inadmisibilidad no se admitirá prueba si en el escrito no se cumplieran los requisitos establecidos.

Otro artículo dispone la facultad de la contraparte. Deber del juez. Que la parte contraria y el juez tendrán las facultades y deber atribuido por el artículo 454.

En relación a la prescindencia de prueba no esencial establece que si producidas las pruebas queda solo pendiente la que debía producirse fuera de la República resultare que no es esencial se pronunciara sentencia prescindiendo de ella.

Las costas. Cuando solo una parte hubiera ofrecido prueba a producir fuera de la Republica y se ajustare recíprocamente serán a su cargo las costas incluyendo los gastos de la otra parte.

El plazo para libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos establece que las partes deberán gestionarlo, retirarlo para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en que juzgado y secretaria a quedado radicado.

En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias respecto de la cual se posibilita el controlar a la otra parte la fecha designada deberá ser informada en el plazo de 5 días.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONCLUSION

 

LAS AUDIENCIAS

Es el acto de oír al juez o Tribunal a los efectos de decidir una causa, sobre personas que soliciten, reclamen o expongan alguna cosa, también para aducir razones o pruebas se ofrece a los interesados en un juicio o un expediente al lugar destinado para ello en incluso al propio Tribunal de Justicia que entiende en los pleitos o en las causas de ciertos territorio al que alcance su jurisdicción.

Las audiencias ante los Tribunales para informar se realizan públicamente. No obstante, la falta de anuncio anticipado restringe la publicidad de tales audiencias, las que se limitaran a contar en la presencia de aquellas personas invitadas a asistir por las propias partes. Existen precedentes, en nuestro país, de la trasmisión radiotelefónica de informes ante los Tribunales de apelación.

En el transcurso del juicio oral tienen lugar las alegaciones de las partes y se verificarán las pruebas ante el Tribunal competente para dictar sentencia.

Normalmente el juicio oral es público, por excepción se realizará a puertas cerradas cuando afecte derechos inherentes a las personas.