LOS PODERES DEL JUEZ EN LA REFORMA PROCESAL CIVIL, EN CURSO, EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

POR AUGUSTO MARIO MORELLO.

LAS REFORMAS PROCESALES. TIEMPOS E IDEOLOGÍAS.

La centuria ( y el milenio) que va concluyendo muestra que vivimos en un proceso de cambios continuos; algunos moleculares y rápidos (Peguy), otros más profundos y lentos.

El derecho no se transforma por si mismo sino en la tensión continua entre lo que es y lo que debe ser. Así es como avanzan –la verdad de hoy es el error de mañana- , la ciencia y la profesión.

También debemos trabajar sobre "la fantasía de la realidad", que es mucho más compleja, excitante y formativa que las circunstancias en concreto.

Cuando se trata del aggiornamiento de las normas procesales emerge –y es recurrente- la inquietud de afiliar sus principios y filosofía fúndante a ésta o aquélla ideología y política. Al justiciable y al operador jurídico le preocupan cuál será su anclaje en el mundo de las corrientes que dibujan su época. Buscan previsibilidad y seguridad, como a los inversores financieros, en la fase del mercado y la integración, les aporta, en la Europa Unida, el Tratado de Maastrich. Las turbulentas noches que eclipsaron el siglo corroboran ese designio que transitó entre "la libertad y el miedo" (NATALIO R. BOTANA), y que sólo halló la meseta del Estado de Derecho al caer el Muro de Berlín terminando con la guerra fría .

La prudente disponibilidad del espacio que se nos brinda se abre a ese propósito, que circunscribiremos a una excluyente perspectiva de máxima transcendencia, y que desde el centro de Europa ha polarizado los favores y las ásperas divergencias de los estudiosos del derecho procesal, habida cuenta de que, acaso, pueda servir a la finalidad de no saltarnos tan decisivo foco central del debate reformador.

Dicho con otro giro: entrar en esta clave medular –el de los poderes del juez- nunca es pacifico ni grato; de inmediato (o desde antes) se tiñe de cargas ideológicas y porfiados empeños en atribuir a esta o aquella jugada, en el armado de lo que se dota el órgano que ejerza su rol de director dentro del modelo propuesto, connotaciones políticas que tiran para uno u otro lado y a los extremos. Ello resta serenidad a su tratamiento: tal proyecto es autoritario, no democrático, los (aludidos) poderes recortan la libertad de las partes: el magistrado sube de registro y, contrariamente, se rebaja el papel, y toda la perfomance "fuerte", de la actuación del abogado, etc.

Es un precio muy oneroso para aceptar las mudanzas que se pregonan: dejó de ser liberal y el Estado sale beneficiado con desmedro de los únicos titulares (privados) del interés en controversia.

En cascada se prolongan los consectarios –la suma de peligros que se ven y denuncian- según se radique lo proyectado en este o aquel cuadrante.

Las cosas son así, sin circunscribirse al talante e idiosincrasia vernácula, en Alemania, en Francia, en Italia, en España y también entre nosotros. La cuestión no puede entonces soslayarse y aunque se la quiera ensordinar, ha de asumirse y "defenderse" el emplazamiento que le han querido dar sus autores, bajando los decibeles para que esos ruidos no nos hagan perder la ponderada actitud critica y, asimismo, podamos avanzar sin empantanarnos en las dimensiones subjetivas que, quieras que no, se insertan en la tópica cuando se la aborda con cielo anubado , y en él sobrevuelan intenciones fantasmales y avieso espíritu maquiavélico.

Lo veremos de manera breve pero elocuente aprovechando un hito señero con que se cierra el siglo XIX y se proyecta en el que sigue, se obligada mención en cualquier emprendimiento de esta índole. El lector, por las suyas, sacará luego las conclusiones y sabrá adjudicar la correcta afiliación al emprendimiento actual.

 

LA DE FRANZ KLEIN (1895), EN SU PROYECCION HISTORICA.

  1. Como es sabido, Franz Kein, vienés, profesor de derecho procesal y en ese entonces –1895- de 41 años de edad era guardasellos del Imperio austríaco-húngaro . impone su proyecto que modifica sustancialmente a la ZPO ( ley de procedimiento en lo civil) y lo convierte "en el legislador procesal por antonomasia".
  2. ¿ como obró el "político "Klein al impulsar su reglamento? Lo hizo , que dudas cabe, con mano férrea: batuta personal, permanente y no delegable, impuso y siguió el proceso revolucionario de su Código, al servicio del Poder Ejecutivo, consagrando una asidua vigilancia sobre los Tribunales en el periodo crítico de la primera aplicación (1896-1900).

    Quería así quebrar la rutina y la sórdida resistencia de jueces negligentes, rabiosamente conservadores, que jugaban de francotiradores de la reforma.

    A tales fines, entre otros premios y castigos, creó a los inspectores judiciales que distribuyó en todo el territorio del imperio, vigilando con porfiado tesón la suerte de la Reforma.

    Esa operación se montaba en los méritos de una concepción de argumentos previsibles que presentan indudable originalidad (CIPRIANI) porque tiene una gran fascinación: se apoya en el bien común, la colaboración de los sujetos del proceso y altos valores sociales sobre los cuales no se puede dejar de ser sensible.

  3. Sintéticamente, la espina dorsal del Reglamento concretado, se caracterizó por estas notas:
  4. - consagró la oralidad

    - forzó a una sola audiencia para resolver la mayoría de las causas:

    - individualizó el aspecto sociologico-economico del progreso ( y esto lo siguió en los años ’70 de nuestra centuria, con el Acceso a la Justicia, MARIO CAPPELLETTI en Italia). Fue, realmente, el primero de los ordenamientos procesales modernos en basarse, efectivamente, sobre la premisa de que el proceso es un fenómeno social de masa y debe ser reglamentado como instituto de bienestar ( atendiendo al fin publico de la jurisdicción y a la tutela del interés general, no sólo el de las partes).

  5. Los flancos sensibles de su concepción sobre los que golpeará con insistencia la critica atribuyéndole una concepción fuertemente autoritaria y moralista proveniente de sostener Klein que los dos grandes arbotantes sobre los que se constituye la arquitectura del proceso civil fincan en que: a) las controversias son males sociales relacionadas con perdida de tiempo y dinero, indisponibilidad infructuosa de los bienes patrimoniales, fomentando la quiebra de la paz social ( es decir afloran como exteriorizaciones de la ira entre las partes litigantes y quiebra de la convivencia); por eso mismo, constituyen una causa nociva que impacta en la economía nacional; rompe nexos comerciales ordenados; bloquea valores, de allí que sea la propia sociedad la que tiene interés en sanar lo más pronto posible tales heridas sobre el propio cuerpo. El corolario fluye lógicamente; los procesos deben tener una definición rápida, poco costosa y simple ( si es posible en una sola audiencia), b) la exigencia de que el método sea oral determina que "el Estado desde el principio asuma responsabilidad de la marcha del proceso, y diligencie una individualización rápida de la verdad, privada de complicaciones".
  6. En definitiva, únicamente será racional el proceso conforme al concepto moderno del Estado si éste se encarga de ese servicio desde el origen ( a través de la decisión y comando de los jueces).

    Desde la versión critica de CIPRIANI, el juez en el proceso de Klein no se limita a juzgar, sino que "administra y gestiona el litigio desde el inicio hasta el fin". El protagonismo se radica en un tribunal dotado de largos poderes discrecionales., el cual ya no es más ( como en los ordenamientos liberales) una marioneta que se mueve sólo si las partes tiran del hilo (SPRUNG, citado por CIPRIANI, refiriéndose al sistema vigente en Austria hasta 1897 y que el considera liberal).

    El legislador le confía al juez el delicadisimo deber de asegurar que en el proceso –instituto de derecho publico- sean satisfechos junto con "los intereses privados de las partes también los altos valores sociales", lo cual supone, a veces, que a la libertad de cada uno vengan puestas limitaciones en beneficio del todo o del Estado, en atención a que "jueces, abogados y partes deben colaborar en la formación de una decisión justa".

    La proyección del modelo de Klein agudizó las características de los respectivos perfiles del juez civil: o es esté "espectador", según los ordenamientos liberales; o es "director" propio de los ordenamientos Kleinianos; o por fin es "dictador" conforme los procesos penales o inquisitivos (tripartición insostenible, dirá CIPRIANI: los espectadores asisten , no juzgan)(ob. Cit. Nota 23).

  7. criticas políticas y técnicas

  1. Ese perfil –en la Austria Imperial- en el pensamiento procesal que, por caso Italia, superado es Estado Fascista, irá convalidando en la República desde 1948 a estas horas, suscito las reacciones que se sustentarán contra la obra de Klein.
  2. - construía un proceso de descrédito de las partes ( de sus derechos) y en desmérito de sus abogados:

    - los crecidos poderes del órgano –su discrecionalidad- ennoblecía la posición del juez, sin que se correspondiesen con un proporcional aumento de las garantías de independencia ( lo afirma el propio CHIOVENDA);

    - de su lado ADOLFO WACH, valiente animador de la concepción liberal, le reprochaba la de ser contraria a la naturaleza dispositiva del proceso.

    -haberse plasmado la iniciativa en "un momento de ingenuo optimismo"(MINESTRINA);

    -otros (uno el mismo CHIOVENDA) sin desnudar sus propias perplejidades "prefirieron no pronunciarse",

    con matices y espesores diversos, estas apreciaciones serán recurrentes y con una lupa afín será juzgada la línea conductiva de cada intento renovador (por cierto que no sólo en Italia y España).

  3. No es casi necesario puntualizar que de su lado Klein estaba, por cierto, por demás satisfecho con los cambios obtenidos por su reforma (el Reglamento), ideología que recoge el CPC italiano de 1940, representando para la mayoría de la doctrina italiana "el ideal a imitar y meta a alcanzar"( CIPRIANI dice que los grandes mejoramientos de los que se ufanaba Klein, se habrían producido en menos de 2 años –1897-1899- un milagro!).

Al cabo, el juicio del profesor Bari (Franco Cipriani), sin pelos en la lengua, de modo cortante, sostendrá que la reforma es hija de su tiempo, y que ha tenido más fortuna de la que se merece.

CIPRIANI acentuará asimismo, su castigo en la ( a su juicio) indebida exigencia de que el juez deba conocer ( y para ello leer y estudiar) desde el inicio, el objeto y contenido de cada controversia ( para poder así dirigir, interiormente, las fases sucesivas: de la conciliación total o parcial, determinar el objeto en debate, concentrar la prueba – sólo la pertinente, útil y conducente -, limpiar el tramite, etc., es una tarea que le impide asegurar el uso racional del tiempo, porque distrae al juez de poder definir los casos que realmente han de ser juzgados.

Además, porque es nocivo prescindir de la caducidad de la instancia y querer imponer, a toda costa, contra la voluntad de la partes, llegar a una decisión en el mérito, que nadie (menos el Estado a través del juez) debe impulsar.

4) Nosotros no pensamos de ese modo. El conocimiento temprano del juez de lo que tiene entre manos y no recién cuando en el marco escriturario y distante ( contrario a la inmediación) le pasan el "expediente" y se aboca a la lectura de sus frondosas actuaciones, es lo que le permite ser el responsable directo y conducir el litigio a buen puerto. Sugerir formulas conciliatorias y operar, en igualdad, con sentido de acumulación positiva, la coordinada realización de las fases programadas.

En lo tocante a que no es propio de un litigio "de "partes privadas ocuparse de que " sus dueñas" insten o hagan dormir su marcha, el símil del hospital no deja de aportar fuerza de demostración. Los pacientes de un servicio hospitalario, no pueden usar sus camas a discreción y conveniencia. Ellas "necesitan" ser ocupadas para el destino especifico: no es un hospedaje, y el tiempo cuenta. El que ocupa en los casilleros el expediente paralizado por las partes ( como el de las ferias judiciales) complica a la justicia, a sus Cortes y a su eficacia, dígase lo que se quiera. No es cierto que todo se reduzca al "interés" y órbita de las partes.

5) En este sentido (parafraseando lo explicitado por el propio CIPRIANI), no podrá dejar de ponderarse que la idea medular de la rapidez ( común preocupación de todos los políticos y estudiosos del proceso) cobra un particularisimo relieve atento a que el Estado, en la parcela (fuero) civil, si bien no tiene interés en "el objeto de la litis", si lo tiene, en cambio, en el modo en que la litis se desenvuelve ( en cómo se presenta ese servicio) y, además, en que "mediante la estrecha relación entre la vida y el proceso también la relación del proceso con el derecho material deviene más justa".

6) en síntesis: y sin ninguna lectura de extremo publicismo ,o recargada de tintas autoritarias, también el Estado tiene interés en desprenderse lo más pronto posible de la pretensión dirigida contra él, porque el estorbo de las causas que perduran o reenvían sin definición (latentes en los casilleros) distraen inútilmente su actividad).

 

LO PROPUESTO, ENTRE NOSOTROS, EN ESTAS HORAS.

 

  1. La iniciativa para la Provincia de Buenos Aires no es hija del contexto del Reglamento de Klein; este fue un fruto del Imperio Austríaco- húngaro de 1895, de la dinastía de Asburgo, y derivación del despotismo iluminado del Reglamento Judiciario de GIUSEPPE II de 1871).
  2. El proyecto, en cambio, es hijo de nuestra republica democrática, en la nueva y definitiva altura de las garantías constitucionales y de los Tratados que aseguran la libertad ordenada, plena y efectiva en el proceso civil. Y de la recepción Constitucional

    ( art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires reformada en 1994) del Modelo del Acceso de la Justicia de justiciables que conocen y participan como consumidores de ella.

  3. O lo que es igual, de la recepción irrestricta de la independencia de los jueces ( de todos los poderes; políticos, los económicos y del cuarto Poder, el de la Prensa y de los medios); la vigencia plena de los principios de la bilateralidad ( contradicción), igualdad, publicidad, proscripción en los jueces de lo inmotivado, de lo discrecional, del tratamiento desigual o sorpresivo, que se traduzca en exceso ritual o en frustración de una adecuada posibilidad impugnatoria ( doble instancia), y control casacional.
  4. Del enriquecido contenido, en nuestro tiempo, de las garantías jurisdiccionales y de su plena vigencia en cada instancia.
  5. De la flexibilizacion razonable ( subordinado el ejercicio de tales poderes en todos los casos al control de la revisión y siempre tributario de los valores que dan sustento al proceso justo y a la defensa en juicio ( art. 18 de la Constitución Nacional): es decir a los principios procesales cuyos ejes y engranajes medulares son: defensa efectiva, real, dispositivo atenuado, contradicción, inmediación, oralidad, colaboración, publicidad, registración, regla moral: Concentración en dos audiencias esenciales: la preliminar, y la de la prueba precedida, para determinados asuntos, por la etapa conciliatoria dentro del ámbito judicial.
  6. Los poderes del juez se refuerzan en la gestión probatoria a fin de acceder a la verdad jurídica objetiva, en el prudente impulso de oficio, en el juego más permeable de la preclusión, en al valoración de la prueba con sujeción a las reglas de la sana critica y de la experiencia, todo lo cual en nada reduce la plena libertad postulatoria, ni el derecho constitucional a probar, de impugnación y, sobremanera y permanentemente, del control de las partes ( en buen romance, de sus abogados). Tan señor del juicio es el juez, como las partes mismas ( sus abogados) en un equilibrio dinámico, de inteligente colaboración como ya lo demostró GRASSO en 1966).
  7. Un proceso que es esencialmente liberal – y nada arbitrario- pero que se amolda, también, a la dimensión social del tiempo presente y a los intereses públicos que toda controversia judicial afecta y que la sociedad finisecular –más que el Estado mismo- tiene necesidad de satisfacer en aras no sólo se la Justicia, sino, además , de la paz social.
  8. Va dicho igualmente que los propósitos o los postulados que idealiza la empresa de cambiar en torno a la rapidez y economía no suponen en caso alguno, disminuir la calidad del producto sentencia, porque no siempre la deseada velocidad en sus resultados es sinónimo de los buenos fines de la Justicia en el caso concreto.

El respeto por los valores a preferenciar es lo que se ha acogido en las grandes diagonales de la Reforma.

Ni los jueces quedan a merced de las partes, ni éstas y sus abogados en poder del juez, es decir de sus eventuales abusos. El sistema de legalidad, el equilibrio y la razonabilidad son las columnas que sostienen a la construcción normativa.

 

A más facultades ( o deberes o poderes) mayor bilateralidad y controles.

Ni todo es de los ocasionales contendientes ni la consideración publicista tampoco puede teñirse de un juez déspota y desquiciador de las garantías jurisdiccionales.

Las notas democráticas de este proceso acopladas a la lógica de la dialéctica de una litis de interés privado, se colocan, de modo real y sensible, en su nivel de armonización que escapa –en su praxis debe escapar- a cualquier connotación autoritaria o estadística.

Está claramente diagramada la lógica interior del modelo propuesto: si la disuasión y el esfuerzo conciliatorio fracasaran, el uso responsable de la Jurisdicción se lleva a cabo a través de un proceso organizado con "todas las de la ley" en el cual el equilibrio de los poderes –del juez y de los abogados de las parte- debe permitir lograr acceder a la verdad jurídica objetiva, otorgándole a ésta la primacía que le corresponde para afianzar la Justicia, toda vez que su esclarecimiento es prioritario. Un excesivo rigor de formas, un juez inmóvil y distante, o una interpretación que lo vacíe de significación, resultarían lesivas del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional ( CS, "Banco Nacional de Desarrollo", 20/12/93, y otras citas del consid.3). Poderes coparticipados entre el juez y las partes. O dicho de otro modo, que su rol de director de procedimiento no instala al órgano judicial en una posición de "super parte".

En todos los momentos la vigencia genuina del contradictorio, de una igualdad dinámica ( por caso, el replanteo de prueba) y el protagonismo del juez desde el prima de los valores en juego y que ha de tutelar, mediante el ejercicio de sus poderes. Lo que no comporta tanto un limite de carácter cuantitativo, sino más bien una justa comprensión de tales poderes ( del juez y de las partes y sus defensores) de naturaleza diversa que se armonizan en una versión constitucional de superación y complementación en la versión procesal de cheks and balances asegurando así, en concreto, la garantía del proceso justo y, al mismo tiempo, los fines no sólo privados del proceso judicial. (cfr. Rota. Favio per un equilibrií del poteri dei giudice, en "studi in onore di Vittorio Denti", Cedam, Padova, 1994, vol. I, pp. 553, 556, esp. 525, n 1 y 553-556, n 7, con amplia bibliografía ).

8) el colofón: un sistema o modelo fundado sobre la Constitución y los Tratados a ella incorporados ( art.. 75 inc. 22), con el espíritu que al Derecho Procesal Constitucional le insufló Eduardo J. Couture, que reconoce a la existencia de los conflictos –controversias cuando se radican ante los órganos judiciales y arbitrales- como fenómenos propios, es decir inherentes al fluir de la convivencia y a la conciencia social por aquello que destaca al mismo CIPRIANI, la vida y no el proceso es la que hace litigar a los hombres. Que, civilizadamente, al proscribirse la tutela por mano propia, sirve a la justicia en si, porque se edifica con la participación siempre necesaria de los abogados, cuyo rol equilibrador de los poderes ( deberes) del juez constituye la mejor garantía, a fin de impedir la desvirtualización del proceso justo.

 

SIN DUDAS SOBRE SU FILIACION LIBERAL EN LA VERSIÓN MODERNA, SOCIAL Y DEMOCRÁTICA.

  1. Resulta pues evidente que nadie, en estas horas, pueda equivocarse al respecto. Si se intentara reabrir el debate para desenvolvillar gastados discursos que son sólo recuerdos de época, bastará la lectura de sus textos, asir el espíritu con que esas normas fueron elaboradas y ponderar el declarado propósito que los anima, consistente en hacer justicia con libertad y claro es y lo reafirmamos, sin autoritarismo.
  2. En el campo de los principios que informan a una sociedad abierta y plural como la argentina en donde la convivencia política –es democrática, que va superando antiguas grietas y contradicciones y que con convicción ha instalado , definitivamente, su concepción política en la tendencia mundial. Que ha comprendido –cualesquiera sean los registros en que esos factores pretenden ser colocados- la línea de sentido.

    Cuando el Estado ( que debe recuperar su presencia), el mercado, los cuerpos intermedios, y fundamentalmente, la persona –todas las personas- van ocupando nuevos roles y otras formas de articularse al servicio de una coexistencia más digna, participativa, igualitaria y justa, ¿ cual otra ideología podría predicarse o sostenerse que no sea la plena vigencia –efectividad- de los derechos fundamentales del hombre, su tutela real, y la proscripción de un nocivo autoritarismo al que nadie quiere retornar?. Se asiste así a un nuevo horizonte en razón de que no hay segundos planos en la estructuración de un proceso pensado para facilitar la tutela, y que depende de la colaboración activa e inteligente de todos los sujetos; de una combinación acertada de sus formas de expresión y comunicación.

    No creemos que este armado choque con la ideología liberal cara a los abogados, porque también es cara a los abogados que han redactado su articulo. Y en esto no puede haber dudas.

  3. Esta verdadera tercera vía, de eficacia probada, en que consiste el emplazamiento del juez como director, ha permitido logros por demás beneficiosos;

  1. Al activismo responsable, enconsertado por los principios de contradicción e igualdad , en su ejercicio moderado, se deben entre otros: a) la creación de la doctrina de arbitrariedad de sentencia, del exceso ritual manifiesto y, en casos excepcionales, el by pass del per saltum; b) la declaración oficiosa de nulidades absolutas y rectificaciones del tramite que conducían a la frustración efectiva de la defensa, o a privación de justicia; c) el uso flexible del instituto de la preclusión y de la declaración de la perención de instancia; d) el aumento de las legitimaciones ( de la pareja, de la acción civil publica, en el amparo, en la tutela de los interés difusos, etc.); e) la intervención de terceros y la adecuación de la subjetividad del interés en el acceso a los medios impugnativos, recursos y remedios, dando al mismo tiempo un alcance y maleabilidad a la caracterización de la sentencia definitiva; f) a la mejor funcionalidad de las medidas cautelares genéricas; g)el reconocimiento de la tutela anticipada (CS, "Camacho Acosta", 7/8/97; h)la ejecución de la sentencia recurrida, con fianza;
  2. i)el crecimiento de la órbita de la justicia de protección ( seguridad social); j)la consolidación de criterios interpretativos finalistas o teológicos; k) la reconducción útil de la declaración de incompetencia, impidiendo al archivo de las actuaciones en lo contenciosoadministrativo de la Provincia de Buenos Aires, para su prosecución ( con conservación y economía) ante el órgano jurisdiccional idóneo; l) el ingreso de prueba conducente, en supuestos especiales justificados, fuera de la oportunidad legal, respetándose el principio de control y bilateralidad (CS: "Oilher", 23/12/80) y tantos otros mecanismos y respuestas facilitadoras del proceso justo constitucional.

  3. materializar los altos objetivos que edictan las previsiones preliminares del Proyecto del Código: los XIII postulados básicos y orientadores del quehacer jurisdiccional.
  4. La traducción "facultades" en verdaderos poderes- deberes de los jueces, no de cumplimiento opcional y declinante, sino efectivo ¿ por qué fastidiarnos cuando no queremos "inútiles retardos", como postulaba Klein?.
  5. Sin fricciones ni hipocresías formales, suministrar seriedad y transparencia a la trama del debate, a sus desarrollos en tiempo previsible real, impidiendo así que el descrédito del servicio llegue a tocar fondo y, sin exageraciones, forzar, por infecundo, a la "desaparición" del proceso judicial. Ese señorío del juez, adecuado, confiable, controlable con la igualitaria compañía de los abogados de parte, configura el rostro de esa tercera vía (third way) del juez director que, nos parece, en estas horas , es el que mejor representa el modelo de Justicia que demanda la sociedad finisecular. Cuyo éxito es previsible- como lo hemos repetido con insistencia, en razón de que sus principios y línea de sentido se conectan con los problemas actuales de justiciable , del hombre común que ya camina por el Siglo XXI, y no con los requerimientos que formularan los inicios del siglo XX. ¿ Por qué impedir imaginar nuevas técnicas y respuestas que intenten aportar soluciones diferentes a los desafíos de hoy?.

No creemos, por ende, que se reputen frágiles, extremas o demodé –fuera de época- las bases políticas sobre las que se asienta el Proyecto de la Provincia de Buenos Aires.

Ponemos, igualmente, empeño en subrayar el fin de hacer justicia a través de la verdad que se ha probado. ¿ Como puede extrañar el aumento de los poderes instructorios del juez ante el arrollador predominio de la prueba científica y la creciente tecnificación de los demás medios9 el documento informático, sin firma) y la necesidad de una gestión temprana de su practica: correlativamente, la influencia de esa cuña en la tarea de evolución y rendimiento de la prueba?.

Poderes, por consiguiente, controlables, en el marco de jueces independientes ( también de los poderes económicos y del cuarto poder), servidores de un Estado de Derecho, en la República Igualitaria. Que no se despliegan en círculos viciosos ni de manera abusiva, desigual o sorpresiva. La formación democrática de nuestros jueces y abogados, impedirá cualquier desviación.

Tales poderes cobran consistencia a través de la colaboración que se coordina en mira de alcanzar esa meta, con los reaseguros que contienen la Constitución, los Tratados y Jurisprudencia de las Cortes Internacionales de Justicia, normas, principios y doctrinas de igual jerarquía y fuerza vinculante.

Todo lo cual acontece en este tiempo histórico, político y cultural en donde las garantías institucionales del proceso justo han alcanzado su registro máximo. No en el época del Imperio de los Asburgo, ni en el rol, fines y emplazamiento de Klein.

Lo proyectado, con coherencia, privilegia a la libertad ordenada en la dimensión social, con la que la Constitución Nacional y la Corte Suprema de Justicia de la Nación buscan asegurar el bien común en aras de privilegiar los valores justicia, igualdad y paz social.

¿ Que peligros se advierten para el derecho de acción y defensa? Ninguno.

La experiencia uruguaya, la renovación consensuada en Río de Janeiro en 1988 (Código tipo) son realidades positivas: no se revelan como una pura ilusión –nada más que una utopía -, un contrasentido, o un ensayo que haría ingobernable el proceso civil.

Es lo mejor posible para nuestro tiempo y lo hemos auscultado a través de una intensa exploración y consulta con los interesados, como factible y deseable por sus destinatarios.

ED 179-1150.

 

 

 

 

 

 

 

POR UN PROCESO CIVIL ÚTIL

POR AUGUSTO M. MORELLO.

 

INVITACION AL ENTUSIASMO CREATIVO.

 

El esquema introductorio más prieto recorta esta fisonomía:

  1. razonabilidad del tiempo de la justicia ( art. 14 Const. De la Provincia de Buenos Aires),
  2. garantías mínimas reforzadas (COMOGLIO)
  3. número de jueces en proporción razonable y adecuada a las causas a componer ( proceso oral por audiencias ( de 300 a 400 anuales no más));
  4. concentración de actos, oralidad, registración técnica de lo adecuado, básicamente, inmediación.

  5. flexibilizacion de los principios procesales.
  6. Recepción prudente de la tutela efectiva en la oportunidad adecuada, volcando la preferencia a lo temprano:

 

 

EL TEJIDO DE UN NUEVO ARGUMENTO, COMO DESAFIO FINISECULAR

Es apropiado sugerir algunas coordenadas a partir de las fronteras alcanzadas en América por el pensamiento y el accionar de sus estudiosos en el esfera del proceso y las concreciones normativas consecuentes.

  1. De lo circunscripto a la persona, a lo colectivo;
  2. De la dimensión egoístamente patrimonial a la tutela social
  3. De una visión estrechamente nacional, a otra transnacional, casi sin fronteras.

Una globalizacion comprensiva en la practica de usos, fórmulas e instituciones semejantes, se esencias y contornos fácilmente armonizables y a los que se habrá de arribar por el propio impulso y convergencia de iguales necesidades y la misma identidad, de los fenómenos económicos sociales.

Si bien todo ello, claro es, sin pérdida – o mejor reafirmando- los rasgos identificatorios, de la idiosincrasia y personalidad de cada nacionalidad.

De su soberanía , que es el presupuesto esencial de la idea abarcadora de la "comunidad" regional o mayor. Don Carlos de Miguel, el ilustre profesor de Valladolid, no habla de un "proceso Universal", de una red de principios, estándares, normas, instituciones, ideologías y políticas procesales de aproximaciones sucesivas.

Sin capitular frente a las exigencias y mundialización del mercado que con su lógica también envuelve y condiciona el accionar del Servicio ( poder) de Justicia.

 

EL BOCETO DE FIN DE SIGLO

El sistemático cuadro general de adecuación de la lógica interior del proceso y del sistema técnico procedimental, en función sincrética, muestra estas notas y corrimientos:

  1. Es notable la presion del justiciable por escapar al "insufrible costo temporal" del litigio pues la duración de éste se ha ido apartando de manera sideral del "tiempo de la justicia". Un proceso que consume entre cuatro y cinco años de duración se coloca a la espalda del paso de marcha de sociedad y de lo que la gente razonablemente espera obtener como respuesta adecuada y efectiva a su demanda de Justicia. Lo cual lleva, casi desesperadamente, a la necesidad de anticipar la tutela comprometida.
  2. A los fines y desde el punto de vista neurálgico de la prueba se abren compuertas aliviadoras: a) procurar que a través de su practica estructurada en un esquema de bilateralidad y control suficiente, se permite gestionar ( obtener) la producción de la pertinente y útil, desde el inicio. Ello así, por medio de medidas preliminares de pruebas concebidas de una manera especial y más flexible que su encaje tradicional, o bien intercalando esa gestión dentro de un trámite previo al de las estructuras bilaterales plenas, de manera que la adquisición por el adelantamiento o procedencia de tramo esencial, despeje el margen de incertidumbre fáctica, desde el comienzo; b) mediante la conversión ( hacia una zona más tenue pero sin embargo suficiente) del convencimiento del juez – la certeza moral- , de lo que es decisivo para fallar. La diferencia es de máxima importancia practica, como lo comprueba la larga y positiva evolución que suministra la teoría de las medidas cautelares en donde el fumus bonis iure se autoabastece de un remedio de pruebas orgánicamente idóneo, pero menos pleno, si bien de fundamentales consecuencias toda vez que ese conocimiento no exhaustivo pero "constitucionalmente" suficiente, basta para motivar su procedencia. Lo que también habla a las claras de la existencia de diversos registros de profundidad en la situación subjetiva de la conciencia del juez que sólo a veces desemboca en las proximidades de la "verdad real", extremo éste que no es siempre necesario ni determinante para el obrar justo del decisor.
  3. Simultáneamente, y en el afán de descomprimir la "sobrecarga", la política procesal, embretada entre los valores justicia y paz social, se ve constreñida ( por el peso de la opinión publica y las creencias vigentes en la sociedad) a preferenciar la última al costo –explícito y aceptado- de disminuir o simplificar acaso en demasía la calidad del producto.
  4. Los conflictos de coexistencia, de consumo, de las tensiones diarias, las pequeñas ( pero socialmente en su escala sideral, grandes) causas, lo que es de bagatela o anida en lo barrial, etc., obliga a optar por métodos, alternativas, o "salidas" que cualificadoramente pueden ser de "segunda", mostrarse en un registro y nivel, pero que, sin embargo, son de pronta respuesta. Ahora bien, como los senderos de la desformalizacion son los conocidos, la zona de la prueba no podrá ser excluida del propósito de armar un modelo más flexible y realista, sobremanera, de diferente practicidad funcional. Con lo que se da otra paradoja: a) los asuntos de los ricos se radican en la jurisdicción del arbitraje comercial ( privado), especialmente ante Camaras Arbitrales Internacionales; b) los asuntos de los pobres se procura que se abastezcan de las fórmulas de pacificación extrema (pequeñas causas y litigios de consumo); c) las causas "intermedias" recorren la experiencia tribunalicia tradicional, aunque precedidas del intento "pacificador" de la mediación o conciliación; d) las controversias complejas o complicadas también van a la justicia ordinaria cuyos órganos están desafiados a una más exigente especialización y los abogados actuantes a un trabajo interdisciplinario de rasgos más sofisticados; ambos (jueces y abogados) a intensificar el modo de satisfacer (colaboración dinámica) las cargas probatorias, la relevancia de la prueba científica, cuya exteriorización se concentra a través de otros operadores –peritos, expertos- que trepan a un rol cuasi decisivo.
  5. El desemboque se cualifica en la más ardua tarea de evaluación de la prueba, en donde se conjugan reglas de la sana critica y experiencia vital que también han tenido que abrirse a las conquistas científicas y a las adecuaciones del conjunto descriptivo: desplazamientos probatorios, pruebas livianas, juegos preferentes de medios presuncionales { la conducta de las partes antes y en el litigio}, el peso de la prueba atípica, indirecta e indicios y las conquistas de las ciencias y de la técnica. Ese deber de colaborar desemboca en que el examen sanguíneo e importancia de la coincidencia de los grupos indicados, sella la suerte en una pretensión de reconocimiento de paternidad. Un retorno a las pruebas legales, cubierto de modernos matices.
  6. Si a ello sumamos el deber, de ejercicio activo, de los "poderes de esclarecimiento" de los jueces [ bajar las irritativas reacciones que suscita admitir las ‘facultades inquisitorias-investigativas’] , el resumen ultimo del principio dispositivo desnuda que se ha racionalizado en extraordinaria proporción, de suerte que la sumatoria equilibrada y controlable del conjunto de los componentes señalados, permite a los jueces ( también a los árbitros)con relación a la trama de afirmaciones y hechos necesarios y suficientes, fundamentar adecuadamente cada una de las sentencias y laudos.
  7. Esas innovaciones –ciertamente profundas- dan idea cabal del empuje que lleva la empresa de modernizar el conjunto de la teoría y de la práctica de lo procesal. Múltiples corrimientos que diseñan un nuevo enfoque diferente de asistencia jurídica de interpretación de los fenómenos del litigio, y de dar respuesta judicial a los problemas del consumo y del medio ambiente, en la ciudad de los ciudadanos. Sin embargo, lo que es más importante es que todo ello sirve de trampolín para pasar de la utopía de la tutela a la realidad de la protección , como gusta puntualizar el profesor de Porto Alegre, Brasil A. Fabrico, cuando escudándose en la jerarquía del poeta Germán Pessoa, señala que no debemos asustarnos de la utopía, sino bregar porque sea estrella polar se refleje y absorba en la consistencia de los hechos sociales, en cuenta realización humana palpable y dignificante.
  8. Panorama abarcador que se coloca ahora en la óptica y desde la posición del consumidor , el litigante o la víctima , en dimensión social. Enclavada en el marco a que responde la justicia de protección o acompañamiento: el juez pierde neutralidad porque ideológicamente él se ve envuelto como consumidor que es, y, aun a su pesar, (MOLIERE) también sabe y sufre ( personalmente) las circunstancias caracterizantes del mercado y del consumo. Preocupaciones que trasladan a la terminación de siglo la anticipación de CARNELUTTI, de los años treinta, cuando en el derecho laboral alumbraba la justicia de compensación ( gratuita para el trabajador).: invirtiendo la carga de la prueba, obligando al padrón a llevar registros especiales, facilitando no en palabras sino en dosis suficiente de igualación de armas, el sentido de equilibrio del debate judicial. La falta de ella resalta no ya la notoria disparidad económica, sino la desigualdad en el resultado de la justicia (COUTURE). Quien no puede esperar ni ejercer de manera adecuada, concreta y plena, el derecho de defensa, queda a la vera del proceso justo constitucional. Casi ni vale la pena poner de resalto que lo demás es ficción o retórica.

 

PROPUESTAS EN PARTICULAR

reservada su adecuada función garantística?.

  1. Establecer un Comité u Organismo de pocos miembros, representativos de nuestros países que en labor permanente de análisis y seguimiento obre como verdadera usina en la imaginación de los procedimientos o vías de implementación de las nuevas políticas que profundicen de manera más rápida los cursos de acción y las nuevas demandas.
  2. A esos fines, y en consideración a los avances más adecuados en el estado actual de los estudios científicos del proceso, la experiencia de las comunidades de avanzada, el cuerpo de doctrina jurisprudencial en Europa y en América ( Corte de Estrasburgo, Luxemburto y del Pacto de San José de Costa Rica) en materia de tutela efectiva de las Libertades Fundamentales, respetando obviamente nuestras singulares tradiciones e idiosincrasia, sugerir alternativas posibles en punto a:

  1. La creación de un Tribunal de Justicia Transnacional que opere, en un primer momento, en el área del MERCOSUR.
  2. La fundación de un Instituto Universitario del MERCOSUR similar al de Florencia, iniciativa que venimos movilizando en la Argentina desde 1984 y que cuenta ya con la infraestructura, proyectos de estatutos, planes de estudio, sede física en La Plata y vialidad económica.
  3. Intensificar en ese Comité y a fortiori en las Fundaciones e Institutos Superiores, las investigaciones universitarias de posgrado mediante programas uniformes, becas e intercambio de profesores de alta especialización que vayan ahondando la impostergable empresa de corrimiento y superación de lo establecido, con esos copernicanos desafíos gestados, por el proceso de cambios de las sociedades finiseculares, fase dominada por dos grandes y convergentes coordenadas: a) la que firma la tendencia que MICHELE TARUFFO denomina la actuación ejecutiva de los derechos, porque la gente, el consumidor de la Justicia, no puede esperar y no se satisface en mera declaraciones jurisdiccionales, ni con una obsoleta maquinaria judicial; b) la búsqueda afanosa de alcanzar un registro satisfactorio en la efectividad cierta de la tutela.
  4. Hacer conciencia acerca de las ventajas del arbitraje comercial institucionalizado.
  5. La adaptación y protección del arsenal de lo clásico en el proceso- notoriamente desfasado en la hora actual- y brincar con nuevas técnicas a los polos más necesitados de respuestas inéditas para una muy diferente realidad contextual;

* las nuevas legitimaciones ordinarias ( no extraordinarias);

*las flexibilizaciones en el régimen de notificaciones, incluyendo los medios masivos , el fax y el teléfono constituido;

  1. La búsqueda de una cooperación judicial más inteligente, integrada, rigurosamente implementada entre las naciones hispanoamericanas o en escala mayor, conforme se debatiera en el Congreso Internacional de Taormina, Italia, en setiembre de 1995.
  2. Adaptar esas soluciones a la dimensión y características diferenciadas del proceso colectivo.

Ese elenco no es, por supuesto, numerus clausus pero abastece con suficiencia las demandas perentorias y previsibles cuando termina el milenio.

Antes ese reto, la pesquisa científica del nuevo Derecho Procesal ha de saber escoger la lección de MIGUEL REALE: delimitar sus fronteras de punta en su conexión con las otras ciencias humanas ( filosofía do Direito, Saravia, 13 ed.., 1990 p. 306).

Quiero expresar, recomponer como lo quería Santo Tomas "el arco de Ulises", entre la razón y fe, una coincidencia entre muchas oposiciones más aparentes que verdaderas.

El Derecho Procesal, en grande proporción , es una nueva fe.

Cuatrocientos cincuenta millones de hipanolusoparlantes porfían por superar un pensamiento anclado en el conceptualismo, el exceso garantista y el enclaustramiento que nos aísla del caudaloso río de la vida; una dogmática paralizante, en los usos y en las fronteras de demasía ritual, con cánones que miran más hacia la técnica interior del proceso y los anhelos de los profesores, que a las verdaderas soluciones que requieren socialmente nuestros pueblos – la gente- cada vez más informados, solidarios y ansiosos por acceder realmente a la justicia, como lo verificáramos en San Pablo poquisímos años antes en el hermoso Encuentro sobre "Participación y Proceso".

El desafío a nuestra América en el acabamiento de la centuria es pasar de una sociedad dominada por un establishment o aristocracia financiera , asociada al Estado, a una sociedad abierta y más justa para todos.

Es el tiempo en que el derecho de los económicamente más fuertes , ceda el lugar al Estado de Derecho que, al asumir sus valores, ha de convertirse en Estado de Justicia (THIERRY JEAN-PIERRI).

Golpea a la cara de la renovación "lo marca el Papa de continuo" la emergencia de formas inéditas de desigualdad: la falta de empleo, la pobreza generalizada, la imposibilidad de atender a la salud y a la dignidad de la vida; a poder ser escuchado en la demanda de tutela efectiva.

El momento es óptimo, porque el tiempo ha permitido la maduración de las ideas fuerza de la integración y estimula a dibujar y concretar las respuestas más beneficiosas que ya deben cobrar dinámica aplicación.

La urgencia se acentúa, a raíz de las situaciones y velocidades dispares de los países integrantes del Mercosur, desafiados a plasmar una clarividente empresa de armonización de legislaciones, mentalidades y comportamientos, empleados a una criteriosa tarea de nivelación cultural y uniformación ( tanto respecto a la técnica del proceso civil cuando al arbitraje comercial).

Las innumerables innovaciones o las expansivas que lo expuesto precedentemente insinúa en una primera lectura, conduce a un inédito panorama: nuevos derechos, nuevas garantías, otras interpretaciones, un uso distinto de las teorías, de las instituciones y de sus técnicas directas y eficaces, -útiles- instaladas en un banco de prueba en el que otras vivencias, y esa nueva cultura jurídica, llevan a una forma inédita de "pensar en el Derecho", en las luces ya del nuevo milenio.

No podrá llamar la atención, por consiguiente, que entre tantas movidas y jerarquización de los Tratados asistamos a la introducción de nuevas cuestiones federales y a otra dilatación en la cobertura de los recursos extraordinarios provinciales, entre esas llamativas novedades.

La vigencia de las nuevas Constituciones y el rol del Derecho en el actual contexto sirve de sostén directo y principal a lo que peticiona la parte porque de ser ello desconocido en el sentencia importaría prescindir de tratados y normas decisivas –por caso art. 75 inc. 22, Constitución Nacional- que acuerdan tutela prioritaria; se frustraría la protección debida y ello origina cuestión federal trascendente a los fines del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48.

Sin olvidar, en el cierre, el punto medular: la justicia debe recobrar función central y trascendente en orden a la consideración y preservación de las instituciones de la democracia y de la ética colectiva.

 

 

ED 172-1043.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CRONICA DE UNA EXPERIENCIA JUDICIAL [ EL JURADO] EN MIAMI.

 

Por Augusto M. Morello

Los proyectos de reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Entre las actividades programas para este Seminario en versión comparantista, expusimos sobre el estado actual de la Reforma del Proceso Civil, mostrando las características del Proyecto de los doctores Colombo, Cueto Rúa, Etcheverry y Umaschi, por una parte y el Proyecto de la autoría de los doctores Eisner, Arazi, Kaminker y Morello, subrayando cómo la cuestión había madurado ( también en el primer Estado argentino y en la naciente Ciudad Autónoma de Buenos Aires). El desplazamiento de lo escriturario a la oralidad y sobremanera a reconocer la importancia de los principios de inmediación , simplificación registración y publicidad. Cuáles los tipos procesales ( nada más que dos: ordinario y extraordinario ( sumarísimo); las estructuras colegiadas y monocraticas del órgano de Primera Instancia y su diferente diagramación ( secretario relator y juez de trámite más casación ; juez unipersonal y apelación , respectivamente), la trascendencia de la audiencia preliminar; la recepción de los procesos de estructura monitoria y el proceso urgente, las variantes sociales de la justicia de acompañamiento y el refuerzo y eficacia de la ejecución de las condenas.

No es fácil –casi nunca exitoso- propiciar forzadamente el transplante de instituciones arraigadas en un país a lo largo de fuentes históricas propias, de una cultura jurídica de rasgos singulares, con una maciza forja de precedentes, de hábitos y costumbres

( también valores y creencias fuertemente concientizadas ) a otro medio socio económico cultural cuyo torso no se identifica suficientemente con aquél. Sin perjuicios ni prevenciones la experiencia del jurado es interesante y debemos considerarla con atención y en todo caso con recepción gradual y para determinados asuntos. Pero no plantarnos en un no carente de razonabilidad.

En cambio si es posible –por razonables aproximaciones sucesivas -, reducir diferencias y ensamblar parcialmente, las técnicas o las fórmulas de instituciones similares . respecto de la implementación del jurado se abren interrogantes que sin recelos adicionales, deberemos dilucidar de manera responsable.

 

Juicio por jurados.

Algunos abogados –dirigiéndose hacia los jurados- teatralizan los argumentos o los giros de la expresión , sobreactuando.

Habrá que considerar en la Argentina este rasgo si ingresa en firme la idea de materializar el mandato de la Constitución histórica ( art. 24, 75 inc.12, art.118) y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Estatuto , art. 81 inc.2).

En el jurado el hombre del común ve mejor realizada la libertad y el rol social participativo del "buen ciudadano". El abogado esta necesitado de ser claro a nivel, estilo y lenguaje común ( no cargado de oropeles); hacerse comprender de manera directa e inmediata, sin hacer con los argumentos lo que se quiera, porque ello fastidia y es regla de oro no ser barroco, ni intraducible; tampoco "hay que aburrir" a los jurados; hay que eliminar los excesos de la retórica para lograr la precisión .

LA LEY 26/12/1997.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SUMARIO

 

LOS PODERES DEL JUEZ EN LA REFORMA

PROCESAL CIVIL, EN CURSO, EN LA PCIA.

BUENOS AIRES por Augusto Morello:

- Las reformas procesales. Tiempos e ideologías

pág. I

- La de Kranz Klein (1895) en su proyección histórica,

Pág. II-III

 

- Lo propuesto, entre nosotros, en estas horas,

pág. IV- V,

- sin dudas sobre su filiación liberal, en la versión

moderna, social y democrática,

pág. VI- VII- VIII,

 

POR UN PROCESO CIVIL ÚTIL

Por Augusto Morello

- Invitación al entusiasmo creativo

pág. IX –XIV,

 

CRÓNICA DE UNA EXPERIENCIA JUDICIAL [ EL JURADO]

EN MIAMI

Por Augusto Morello.

Pág. XV- XVI.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TEMA: PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

CATEDRA: DR. COSTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOMBRE: PAMELA RUIZ PERELLO

 

ABOGACIA. UNIVERSIDAD DEL SALVADOR. PILAR