Universidad de Concepción del Uruguay - Argentina
MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO
OFICIOS:
Son las comunicaciones escritas que los jueces nacionales pueden cursar:
Debe contener:
EXHORTO:
Denomínase exhortos o cartas rogatorias a las comunicaciones escritas que los jueces nacionales dirigen a los jueces provinciales (art. 131) con el objeto de requerirles el cumplimiento de determinadas diligencias, o para hacerle conocer resoluciones adoptadas con motivo de una cuestión de competencia planteada por vía de inhibitoria. También ha de ser utilizado para comunicación entre autoridades judiciales extranjeras (art. 132).
NOTIFICACIONES
Las notificaciones son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial. Tienen por objeto, asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de plazos.
El C.P.N. contempla las siguientes formas de notificación: personal, por cédula, automática o ministerio legis, por telegrama, por carta documentada, por edicto y por radio difusión. Asimismo, el art. 134 prevé una modalidad especial: la notificación tácita.
EDICTO:
Citación del magistrado mediante llamamiento en los estrados del juzgado, audiencias o diarios oficiales y no oficiales de mayor circulación en jurisdicción del domicilio del citado, a fin de hacer comparecer al tribunal a personas inciertas o determinadas de domicilio desconocido, o para comunicarle una resolución que les puede que les pueda interesar. Igualmente se ordena publicar edictos de los actos jurídicos que pueden afectar a terceros a fin de hacerlos oponibles a éstos.-
CEDULA:
Desde el punto de vista jurídico, es el instrumento o documento que se utiliza para comunicar una orden o acto emanado de autoridad competente o bien para certificar una determinada situación.
En el derecho procesal, es el medio por el cual se notifica al demandado que en su contra se halla interpuesta una demanda. En otros casos constituye un medio de notificación por el que se advierte a la persona contra la cual se halla dirigido, la próxima celebración de un acto procesal que requiere su presencia bajo apercibimiento de lo que en su caso disponga la ley
MANDAMIENTO:
Es toda orden legítima del superior disponiendo practicar determinado hacer o no hacer. Es una providencia del juez ordenando la práctica de determinada diligencia. El mandamiento es compulsorio cuando ordena la comparecencia del algún testigo, secuestro, desalojo, entrega de documentos, etc.
Reflejo del tema en los artículos del anteproyecto de reforma del CPCCBA y códigos de la Nación, Buenos Aires y Entre Ríos.
ARTICULOS DEL ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CPCCBsAs
Capítulo V: Oficios y exhortos.
Art. 131 (Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República).- Toda comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente, u otros medios que la Suprema Corte establezca por reglamentación.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Art. 132 (Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas).- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras, se harán mediante exhorto.
Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
Capítulo VI: Notificaciones.
Art. 133 (Principio general).- Salvo los casos en que procede la notificación a domicilio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si alguno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente martes o viernes.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
*Art. 134 (Notificación tácita).- El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, o en cualquier otro caso, importará la notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, su letrado o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
*Art. 135 (Notificación personal o a domicilio).- Sólo serán notificados personalmente o a domicilio las siguientes resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda y de la reconvención.
2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.
3) La que designa audiencia conforme el artículo 310, la que designa audiencia preliminar y las previstas por los artículos 357, apartado primero, y 484.
4) La que cita a audiencia para vista de causa a quienes no debieron hallarse presentes en la audiencia preliminar y las que se dicten entre la audiencia de vista de causa y la sentencia.
5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, la que define la vía establecida por el artículo 45 in fine, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de Cámara o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
7) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.
8) Las que disponen traslado de liquidaciones.
9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.
10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias.
13) La providencia que denegare los recursos extraordinarios.
14) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.
15) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el tribunal. En las situaciones procesales expresamente previstas por este Código para las que no se hubiere establecido esta forma de notificación, los jueces no podrán disponerla.
No se notificarán a domicilio las regulaciones de honorarios que estén incluídas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Medios de notificación.
*Art. 136 (A domicilio).- En los casos en que corresponda notificación a domicilio, la misma se realizará indistintamente mediante:
1) cédula,
2) fax en la forma y modo que establezca la reglamentación,
3) telegrama con copia certificada y aviso de entrega,
4) carta documento con aviso de entrega ,
5) acta notarial,
6) otros medios que la Suprema Corte establezca por reglamentación.
La notificación de la audiencia establecida por el artículo 310 y la de traslado de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquéllas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente conforme los medios escogidos en los puntos 1) y 4) del primer párrafo del presente artículo.
Deberá cumplir la entrega de copias si se tramita su contenido en la carta documento o telegrama.
Cuando se optare por la notificación mediante acta notarial, así se manifestará y el tribunal entregará las copias pertinentes al interesado en la notificación, su letrado o persona autorizada. En los demás casos la elección del medio se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.
Los gastos que irroguen las notificaciones a las partes, integrarán la condena en costas.
*Art. 137 (Contenido de la notificación a domicilio y firma).- La pieza mediante la cual se notifique a domicilio contendrá:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2) Juicio en que se practica.
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.
El documento mediante el cual se notifique a domicilio será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem, notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.
La presentación del documento a que se refiere esta norma en la oficina de notificaciones, la de correos o el requerimiento al notario, importarán la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entregas de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación notarial.
El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
*Art. 138 (Diligenciamiento).- Las cédulas se presentarán directamente en la oficina de notificaciones, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del oficial primero.
Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado. La reglamentación determinará los plazos en que deberán ser devueltas, considerándose falta grave del oficial primero la demora en la agregación de las cédulas.
Art. 139 (Copias de contenido reservado).- En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación a domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ambas, así como la de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que debe remitirse al artículo 137 inciso 5.
Art. 140 (Entrega de la cédula o acta notarial al interesado).- Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su fírma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Art. 141 (Entrega del instrumento a personas distintas).- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
*Art. 142 (Forma de la notificación personal).- La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.
*Art. 143 (Notificación por examen del expediente). En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
Art. 144 (Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada).- Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.
Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.
Art. 145 (Notificación por edictos).- Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de cincuenta (50) a quince mil (15.000) pesos.
Art. 146 (Publicación de los edictos).- La publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo de pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.
Art. 147 (Forma de los edictos).- Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones que las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.
*Art. 148 (Notificación por radiodifusión o televisión).- En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión.
Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136.
Art. 149 (Nulidad de la notificación).- Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
E1 pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los artículos 172 y 173. E1 funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
CAPÍTULO V - Oficios y exhortos
131. Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República.- Toda comunicación dirigida a jueces nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
132. Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPÍTULO VI - Notificaciones
133. Principio general.- Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
134. Notificación tácita.- El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
135. Notificación personal o por cédula.- Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1º) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2º) La que dispone correr traslado de las excepciones.
3º) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.
4º) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.
5º) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
6º) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
7º) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
8º) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses
9º) Las que disponen traslado de liquidaciones.
10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.
11) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.
14) La providencia que deniega el recurso extraordinario.
15) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.
16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
17) La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del artículo 346, párrafos quinto y sexto.
18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, a los procuradores fiscales de la Corte Suprema y a los procuradores fiscales de cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.
136. Contenido de la cédula.- La cédula de notificación contendrá:
1º) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2º) Juicio en que se practica.
3º) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4º) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5º) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas (nota).
137. Firma de la cédula.- La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
138. Diligenciamiento.- Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del oficial primero.
139. Copias de contenido reservado.- En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregadas a dicho escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136.
140. Entrega de la cédula al interesado.- Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
141. Entrega de la cédula a personas distintas.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
142. Forma de la notificación personal.- La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
143. Notificación por telegrama o carta documentada.- Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada.
Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas.
144. Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.- La notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de éstos medios de notificación.
145. Notificación por edictos.- Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de (hoy $ 44,03) a (hoy $ 4.403,12).
146. Publicación de los edictos.- La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.
147. Forma de los edictos.- Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.
La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.
El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
148. Notificación por radiodifusión.- En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 143.
149. Nulidad de la notificación.- Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.
Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los artículos 172 y 173.
El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Ley 7425
Capítulo V. Oficios y exhortos
131. Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República. Toda comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias, por exhorto.
Podrán entregarse al interesado bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre. (C.P.C.C.N., art. 131: similar. Res. 760/68, S.C.J., 23-12-68.)
132. Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia. (C.P.C.C.N., art. 132: idéntico 1er. párrafo Res. 760/68, S.C.J., 23 12-68.)
Capítulo VI. Notificaciones
133. Principio General. Salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. (C.P.C.C.N., art. 133: similar.)
134. Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones. (C.P.C.C.N., art. 134: idéntico, se agregó otro párrafo.)
135. Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1º) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2º) La que ordena absolución de posiciones.
3º) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.
4º) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
5º) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
6º) La providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de Alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
7º) La primera providencia que se dicte después que el expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría mas de 3 meses.
8º) Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones.
(Inciso según ley 11847)
9º) La que ordena el traslado de la prescripción.
10º) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
11º) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
12º) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
13º) La providencia que denegare el recurso extraordinario.
14º) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. (C.P.C.C.N., art. 135: similar, se agregaron cinco párrafos.)
136. Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
1º) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2º) Juicio en que se practica.
3º) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4º) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5º) El objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquellas. (C.P.C.C.N., art. 136: idéntico.)
137. Firma de la cédula. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador "ad litem", en su caso quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo ordenare. (C.P.C.C.N., art. 137: similar.)
138. Diligenciamiento. Las cédulas se presentarán en secretaría enviándose dentro de las 24 horas a la oficina de mandamientos y notificaciones, cuando la diligencia deba cumplirse en el partido asiento del Juez de la causa. Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien las deberá presentar en la oficina de mandamientos que corresponda, o donde no la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldías. La reglamentación determinará los plazos en que deberán ser devueltas, considerándose falta grave del oficial primero la demora en la agregación de las cédulas. (C.P.C.C.N., art. 138: similar.)
139. Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda, Contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
El sobre, será cerrado por personal de secretaría con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136. (C.P.C.C.N.. art. 139: similar.)
140. Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y 12 hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. (C.P.C.C.N., art. 140: similar.)
141. Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares. (C.P.C.C.N., art. 141: idéntico.)
142. Forma de la notificación personal. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.
En la oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.(C.P.C.C.N., art. 142: idéntico.)
143. Notificación por telegrama. A solicitud de parte, podrá notificarse por telegrama colacionado o recomendado:
1º) La citación de testigos, peritos o interpretes.
2º) Las audiencias de conciliación.
3º) La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias. (C.P.C.C.N., art. 143: distinto. La reforma amplió las notificaciones por telegrama o carta documentada.)
144. Contenido y emisión del telegrama. La notificación que se practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la condena en costas. (C.P.C C.N., art 144: similar, se suprimió último párrafo.)
145. Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este Código procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de cincuenta pesos ($ 50) a quince mil pesos ($ 15000). (C.P.C.C.N., art. 145: similar, difieren montos.)
146. Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citada, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. (C.P.C.C.N., art. 146: similar.)
147. Formas de los edictos. Los edictos contendrán en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine éste Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación. (C.P.C.C.N., art. 147: similar.)
148. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que éste Código autoriza la publicación de edictos a pedido del interesado, el Juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que éste Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare ésta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 144. (C.P.C.C.N., art. 148: similar. El último párrafo se remite al art. 193)
149. Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará revelado de su responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitará por incidente. (C.P.C.C.N., art. 149: similar.)
Legislación
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos. Ley 4870
Parte General
Libro I. Disposiciones Generales
Título III. Actos Procesales
Capítulo V. Oficios y Exhortos
128. Oficios y Exhortos dirigidos a Jueces y otras Autoridades. Toda comunicación a Jueces Provinciales o Nacionales se hará mediante exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Son de aplicación en la tramitación de exhortos, de dentro o fuera de la provincia, las disposiciones pertinentes de la Ley 4687 sobre trámite uniforme para exhortos.
Los Jueces podrán dirigirse directamente por oficio a cualquier autoridad u oficina de la provincia, dentro o fuera del territorio de su competencia, las que practicarán los actos y evacuarán los informes que se le soliciten en el plazo que se establezca en la comunicación.
129. Comunicaciones a Autoridades Judiciales Extranjeras o Provenientes de Estas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhortos.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos. Ley 4870
Capítulo VI. Notificaciones
130. Principio General. Salvo los casos en que proceda la notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
131. Notificación Tácita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 124, importará la notificación de todas las resoluciones.
132. Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2) La que ordena absolución de posiciones.
3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.
4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
5) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
6) La providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos.
7) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.
8) Las que dispongan vista de liquidaciones o rendiciones de cuentas.
9) La que ordena el traslado de la prescripción.
10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
13) La providencia que niega o concede el recurso de apelación y los recursos extraordinarios.
14) Las demás resoluciones de que se haya mención expresa en la ley.
Nos notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
133. Contenido de la Cédula. La cédula de notificación contendrá:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2) Juicio en que se practica.
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.
134. Firma de la Cédula. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante o el procurador de la parte que tenga interés en la notificación, o por n síndico, tutor o curador "ad litem", en su caso quienes deberán aclarar su firma con el so correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias o modificación de derechos, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga el letrado patrocinante. El Juez puede ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
135. Diligenciamiento. Las cédulas se entregarán al empleado comisionado para efectuar la notificación o se enviará a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave.
136. Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de la demanda, contestación, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas baja sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 133.
137. Entrega de la Cédula al Interesado. Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
138. Entrega de la Cédula a Personas Distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
139. Forma de la Notificación Personal. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el notificador.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 132.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el empleado a cargo de mesa de entradas, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
140. Notificación por Telegrama o Carta Documento. A solicitud de parte, podrá notificarse por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documento las citaciones y notificaciones que deban realizarse personalmente o por cédula con excepción de las establecidas en el inciso 1 del artículo 132. Las notificaciones antes enunciadas podrán verificarse a cualquier punto del territorio nacional, sin necesidad de libramiento de exhorto u oficio.
141. Contenido y Emisión del Telegrama y de la Carta Documento. Las notificaciones que se practiquen por telegrama o carta documento, contendrán las enunciaciones esenciales de la cédula. Se emitirán en cuádruple ejemplar, tres de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega de cualquiera de los despachos.
142. Notificación por Edictos. Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso, deberá expresarse bajo juramento, que ha realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de diez a dos mil pesos.
143. Publicación de los Edictos. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un periódico del lugar del domicilio del citado, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de periódicos en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. El Superior Tribunal determinará los requisitos que deberán llenar los periódicos en que se publicarán edictos.
144. Forma de los Edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última publicación.
145. Notificación por Radiodifusión. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión. Su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica.
146. Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los s anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitará por incidente.
CONCLUSION:
Luego de leído el tema, podemos apreciar que la forma estructural de realizar la comunicación no ha de variar entre el anteproyecto y los códigos leídos.
En el anteproyecto vemos la inevitable intervención de la tecnología como es el caso del art. 136, el cual implementa el fax como un medio más de notificación; o también el art. 148 en el cual se agrega la televisión para la publicación de edictos, recordemos que originariamente dicho artículo haría referencia sólo a la radiodifusión.
Actualmente se requiere de medios y métodos que hagan más rápido y eficaz cualquier tipo de trámite, nos parece de real importancia la implementación de recursos tecnológicos, que favorezcan el mayor desarrollo de la actividad judicial.
También, luego del análisis, creemos en la necesidad de emplear algún sistema de red, y por el cual tener intercomunicados tribunales federales y provinciales de todo el país, haciendo más ágil el tratamiento de la información y quién sabe si en un futuro no tan lejano podrían los medios informáticos superar algunos medios de comunicación como son por ejemplo los oficios y exhortos.