INTRODUCCIÓN

La ciencia relativamente nueva del derecho procesal, debería ingresar al tercer milenio con la adopción definitiva de la "mayoría de edad" en la generalidad del tratamiento de sus instituciones. A mediados de la centuria, se consideró casi agotadas las problemáticas relativas a la "acción" y a la "jurisdicción", profundizándose a partir de allí las discusiones sobre los tipos, modalidades, estructuras, desenlaces, etc. de los "procesos".

Cuando se ingresa a las meditaciones sobre el "acceso a la justicia", a las "garantías procesales", a los estudios del "proceso trasnacional", a la "reformulación de la Teoría de las Medidas Cautelares", al redescubrimiento de las vetas de la "distribución de la carga probatoria", al tratamiento de las "medidas conminatorias", la preocupación por el "Abuso del Proceso", etc., se pone bajo la lupa al proceso en cuanto elemento integrante vital de la conocida "Trilogía Estructural del Derecho Procesal".

En ese orden de ideas, si bien no eterno, el problema de la "duración de los procesos", se estudia en todas las latitudes durante este siglo debido a que el "factor tiempo" hace fracasar los mejores intentos por diagramar un "proceso ágil" que satisfaga oportunamente las ansias de "justicia" cuya "administración" se encuentra reservada en los estados de derecho a los integrantes del poder jurisdiccional.

Así llegamos a este estado de cosas en que la mayoría de las naciones de occidente ha debido modificar total o parcialmente sus legislaciones adjetivas sobre la base de lograr mejores rendimientos paras los justiciables que congestionan los tribunales con sus demandas.

Es decir que los sistemas procesales civiles, comerciales, laborales, de minería, exceptuados los penales, se modifican no porque teóricamente sean más o menos buenos o malos, sino porque deben adaptar la teoría a necesidades prácticas centradas definitivamente en el "principio de economía procesal" (de tiempo, esfuerzo y gastos).

Esta postura puede hacer suponer el olvido de los "derechos fundamentales del hombre" en el proceso, o la "legitimación amplia" para el acceso a la jurisdicción, u otros vértices del llamado que los doctrinarios hicieron desde hace tiempo para la "humanización del proceso". Esto no es así, se pretende simplemente ser lo más realista posible y denunciar sin ambages que aquél es el norte hacia el cual fluyen los esfuerzos que desde hace unas décadas realiza nuestra disciplina a través de sus cultores.

En el ámbito nacional y también en la mayoría de las provincias, se encuentran varios "Anteproyectos de Reformas" a los Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

En el ámbito federal, se conocen los debidos a la autoría de los doctores Augusto Mario Morello, Mario E. Kaminker, Isidro Eisner y Roland Arazi por una parte, y a los doctores Carlos J. Colombo, Julio César Cueto Rúa, Raúl Aníbal Echeverry y Héctor Gerardo Umaschi por la otra. Esto no hace más que demostrar los desvelos a que veníamos aludiendo. De igual forma, las recientes reformas a los Códigos de la materia que rigen en Tierra del Fuego y La Pampa, así como también el tratamiento del Anteproyecto de Entre Ríos.

EL REGIMEN NOTIFICATORIO

A contrario sensu de lo que ocurre con la visión "macro" antes reseñada, cuando colocamos bajo el prisma reflexivo a este "islote" del proceso, advertimos sin hesitación que su tratamiento ha sido olvidado, relegado, oscurecido por la opción hacia otras temáticas quizás más atractivas pero menos influyentes de esta línea directriz a que hacíamos referencia, o sea el principio de economía procesal.

Este principio es uno de los ejes cartesianos del régimen notificatorio y, en tal sentido, los medios que se brindan para producir los actos procesales de comunicación deben ser rápidos (economía de tiempo), sencillos en su diligenciamiento y prueba (economía de esfuerzos) y de costo nulo, insignificante o accesible (economía de gastos).

Según Eisner, este régimen no tuvo "las resonancias de las grandes instituciones del proceso ni ha ocupado mayormente a los titanes de su ciencia. Más bien pareciera que es asunto de trastienda donde se mueve sellos, papeles, formularios y amanuenses en quehacer secundario o, en todo caso, fastidioso".

Parece increíble que a esta altura de la historia de la civilización, con los adelantos tecnológicos que irrumpen por doquier haciendo la vida más "cómoda" (en ciertos y restringidos aspectos y con alcances parciales dentro de una sociedad estratificada), no se hay avanzado nada en el sistema de las notificaciones que plasman desde principios de siglo los códigos de nuestro país y de la mayoría de las naciones de occidente.

El latiguillo de que la regla es la notificación "automática", la excepción la por "cédula" y luego otros medios sucedáneos (la notificación "tácita", la "ficta", la por "correo", la "telegráfica", la por "edictos") se ve hoy acompañado de la notificación por "Acta notarial" que no significa –ni mucho menos- la pretendida "revolución" del sistema.

Cabe hacer entonces las preguntas: ¿Qué les pasó a los procesalistas de este siglo?, ¿No supieron, no quisieron o no pudieron resolver este intríngulis?, ¿Por qué no se aprovecharon otras experiencias satisfactorias?.

LA NOTIFICACIÓN EN EL C.P.C.C.N.

Conforme el art. 133 el "Principio General" es el que preceptúa que "Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado" pero "No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto".

Según el art. 134 "El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el art. 127, importará la notificación de todas las resoluciones" -Notificación tácita- al turno que "El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido".

Según el art, 135, la excepción es que "Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones : 1°) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones. 2°) La que dispone correr traslado de las excepciones. 3°) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde. 4°) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba. 5°) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta. 6°) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacer saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento. 7°) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado. 8°) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses. 9°) Las que disponen traslado de liquidaciones. 10°) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería. 11°) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. 12°) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento. 13°) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia. 14°) La providencia que deniega el recurso extraordinario. 15°) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia. 16°) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia. 17°) La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del art. 346, párrafos quinto y sexto. 18°) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada", mientras que "No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidos o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, a los procuradores fiscales de la Corte Suprema y a los procuradores fiscales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho".

El inc. 18 del art. 135 prevé que también se notificarán por cédula todas aquellas resoluciones que ordene en forma expresa la ley o cuando excepcionalmente el juez disponga por resolución fundada.

Entre las primeras podemos mencionar : todo cambio de domicilio (art. 42) ; la fijación del plazo al poderdante para reemplazar al apoderado renunciante o comparecer por sí (53/5), para que concurran a estar a derecho ; la fijación del plazo al poderdante para reemplazar al apoderado muerto o declarado inhábil o comparecer por sí (53/6) ; la declaración de rebeldía (59) y la sentencia del proceso en rebeldía (62) ; el traslado ordenado en los incidentes (180) ; la ejecución de medidas precautorias, cuando el ejecutado no hubiere tomado conocimiento con motivo de la ejecución (198) ; la providencia que pone los autos en la oficina el día que el expediente llega a la Cámara por recurso de apelación respecto de sentencia definitiva en juicio ordinario o sumario (259) ; la providencia que pone los autos en Secretaría el día que el expediente llegue a la Corte por recurso de apelación ordinaria ante la Corte Suprema (280) ; la que dispone el traslado por diez días del recurso extraordinario interpuesto contra sentencia definitiva (257) ; las resoluciones de los tribunales provinciales o nacionales con asiento fuera de la Capital Federal que conceden el recurso de apelación ordinaria ante la Corte Suprema de Justicia (art. 41, Reglamento para la Justicia Nacional) ; las resoluciones de los tribunales provinciales o nacionales con asiento fuera de la Capital Federal que conceden el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia (257 ; art. 41, Reglamento para la Justicia Nacional) ; el auto que ordene al recurrente por recurso extraordinario a integrar el depósito correspondiente a la queja por denegación del mismo (286) ; la que dispone el traslado al demandado del desistimiento del proceso por parte del actor después de notificada la demanda (304) ; la resolución del juez fijando la clase de juicio aplicable (319) ; la providencia que ordene la declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad del futuro demandado, en carácter de diligencia preliminar (324), resolución que declara reanudado el plazo para contestar la demanda, consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de personería, defecto legal o arraigo, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo (354 bis, 346 in fine) ; citación al perito designado en juicio para aceptar el cargo ante el oficial primero (469) ; el dictamen del perito en la prueba pericial (473) ; el proveído que ordena depositar dentro del quinto día el anticipo de gastos para la prueba pericial (463) ; providencia que pone los autos en Secretaría para alegar (482) ; providencia que fija audiencia para la producción de la prueba en juicio sumario (489) ; resolución que declara clausurado el período de prueba en juicio sumario (495) ; intimación al deudor para que abone lo adeudado en el trámite de ejecución de sentencia cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada (504) ; notificación al tercero en cuyo poder se encuentren bienes embargados (533) ; notificación al martillero de la resolución que decreta la nulidad del remate por su culpa (565) ; notificación a los acreedores prendarios de la providencia que decrete la venta en remate del bien mueble o semoviente (573/5) ; traslado del pedido de nulidad de subasta (592) ; notificación de la audiencia preliminar en el proceso por alimentos y litisexpensas (639) ; notificación de la audiencia a los herederos y legatarios de parte alícuota y funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar la designación de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes (697) ; providencia que pone en Secretaría las rendiciones de cuenta parciales y finales en el procedimiento sucesorio (713) ; la citación a las partes, acreedores y legatarios para la formación del inventario (721) ; providencia que pone de manifiesto el inventario y el avalúo (724) ; providencia que pone de manifiesto la cuenta particionaria (731).

Luego se prevén otros medios, a saber : notificación personal (art. 142) ; notificación por telegrama o carta documentada (art. 143) ; notificación por edictos (art. 145) y notificación por radiodifusión (art. 148).

 

 

LA NOTIFICACIÓN EN EL PROYECTO DE REFORMAS AL C.P.C.C.N.

Morello, Kaminker, Eisner y Arazi, autores del proyecto que estudiamos sostienen que el mismo "ha reiterado como principio general el de la notificación automática (art. 133), teniendo en cuenta que la proliferación de las notificaciones por cédula o sus equivalentes es una de las graves razones de dilación de los procesos, de ello que se hayan restringido los casos en que procede la notificación domiciliaria (art. 135). Fueron ampliados los medios de notificación, adicionándose el acta notarial, modificándose para su simplificación los recaudos formales de la carta documento y el telegrama. Su confección, suscripción y diligenciamiento se pone a cargo de los letrados o equivalentes procesales".

Ahora bien, sin perjuicio de estos "pequeños" avances que denominaríamos "de detalle", lo cierto es que se confirma casi en su totalidad el sistema imperante en el actual código procesal.

En efecto, con pequeñas modificaciones y hasta incluso con igual numeración, se mantienen los arts. 133 a 149 del Código Procesal en el proyecto Morello.

Además de las notificaciones previstas por cédula en las innumerables hipótesis del art. 135 del proyecto que nos ocupa, hay otros supuestos que surgen del resto del articulado del mencionado cuerpo legal.

Así, citamos las normas de los artículos 42, 53 inc. 2º, 53 inc. 5º, 53 inc. 6º, 180, 198, 257, 304, 319, 324, 463, 469, 473, 504, 533, 565, 573 inc. 5º, 592, 697, 713, 721, 724, 731, etcétera.

Pero lo que sí es destacable es el art. 135 que en su segundo apartado menciona que "En las situaciones procesales expresamente previstas por este Código para las que no se hubiere establecido esta forma de notificación, los jueces no podrán disponerla".

LOS PROBLEMAS DEL SISTEMA DE CEDULAS

Los prestigiosos autores sostienen que una de las principales causas de "la desmesurada extensión de los juicios" está en el régimen de las notificaciones, actos procesales que no han sido aún estudiados respecto del cómo y del cuánto inciden en la duración de los procesos. Tampoco -prosiguen- se encuentran propuestas para modificar tales reglamentaciones y posibilitar así el acortamiento de los espacios procesales (el tiempo de la justicia). Desde el punto de vista dinámico, en orden al cambio normativo, tales actividades procesales constituyen la verdadera cenicienta de la doctrina procesal.

En dicho orden de ideas, aluden a que "Desde el punto de vista de la duración de los procesos y la función que el juicio debe cumplir en el sistema de protección de los derechos, el modo que se establezca como regulatorio para las notificaciones puede constituir, bajo el respeto del derecho de defensa, un verdadero salvavidas de plomo absolutamente disfuncional para el valor eficacia, en tanto lleve a niveles intolerables -juntamente con otros factores- la duración de los procesos".

Ahora bien, para estos profesores "la solución que se dé a las cuestiones que las notificaciones generan deberá estar absolutamente condicionada por la necesidad imperiosa de abreviar la duración de los procesos".

Posteriormente, analizan la regulación normativa del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y encuentran que con respecto al modo ejecución de las cédulas implica una serie de actividades que por su extensión merece destacarse: "deben ser suscritas por los letrados con excepción de las que hacen saber sentencias definitivas, cautelares u otras que así resuelva el tribunal, deben ser presentadas en la Secretaría interviniente donde han de incorporarse las copias para traslado si las hubiere, allí se las confronta con las constancias de la causa, se las zonifica, se prepara una lista con mención de las zonas, juntamente con la lista son enviadas a la Oficina de Notificaciones, luego se distribuyen entre los oficiales notificadores que cuentan con tres días para diligenciarlas y un día más para devolverlas a la Oficina; una vez diligenciadas en la Oficina, se concentran por cada Secretaría, la Secretaría retira las cédulas de la Oficina; por último, las cédulas son incorporadas (por la arcaica costura u otro medio de agregación) a las actuaciones. Se considera que el iter concluye con la agregación de la cédula al juicio, porque antes de que ello ocurra, cualquier petición fundada en la existencia del acto notificatorio sólo provocará como despacho el conocido "devuelta que fuere la cédula se proveerá". De suerte que la cédula no agregada no permite continuar el juicio.

Luego destacan también "tiempos perdidos" en las diligencias necesarias para las notificaciones por "carta documento y telegramas"; los "edictos periodísticos, radiotelefónicos y televisivos"; la "notificación personal y notificación tácita" y "las notificaciones fuera de la sede territorial del Juzgado".

En este estado, formulan lo que consideramos el aspecto medular de su tesis, cuál es el cálculo de los "tiempos mínimos de una notificación por medio de cédula" y así, anotan: "confronte y confección de listado:1 día; traslado a la oficina de notificaciones: 1 día ; reparto entre los oficiales notificadores: 1 día: diligenciamiento por el oficial: hasta 3 días; devolución por el oficial a la oficina: 1dia; retiro de las cédulas de la oficina por personal del Juzgado: 1 día; agregación al expediente: 1 día ; costura del expediente: 1 día. De tal modo que la notificación por medio de cédula tiene una duración calculable, como mínimo de 11 días hábiles".

Desde dicho parador, hacen luego el detalle de las notificaciones mediante cédula que se realizan en un juicio ordinario (excluyendo las contingencias especiales-incidentes, nulidades, tercerías, intervención de terceros, acumulación de procesos, etc.) computando no menos de 41 actos procesales de este tipo que se efectuarían en un "pleito ordinario completo" ( primera y segunda instancia ordinarias, sin contar las instancias extraordinarias); y, con dichos números computan para "averiguar el tiempo que insumen" que 41 X 11 días hábiles es igual a " 451 días hábiles", de tal forma que- luego de descontar los días inhábiles de un año- queda un saldo aterrador: "2 años y 11 días de actividad correspondiente a notificaciones domiciliarias durante un juicio ordinario sin incidencias, según recorra las instancias ordinarias y extraordinarias y su ejecución".

Pero esto no es todo, pues hay que agregar (indican los autores de marras) "diversas causales de agravamiento de lo expuesto": El hábito de muchos jueces... de extender el ámbito de las notificaciones domiciliarias en ejercicio de las facultades que le otorga el inc. 18 del art. 135, sin que en muchos de los casos exista razón para así disponerlo y mucho menos la resolución fundada que establece la norma. Que alguno de los medios imaginados por el codificador para abreviar la actividad notificatoria tales como la que se realiza por carta documento o telegrama, no han servido a su finalidad. A ello ha coadyuvado como es notorio el modo de su reglamentación, que determina: a) necesidad de ser pedida tal modalidad notificatoria para cada caso ( 1 día); b) que sea autorizada por el tribunal, en decisión expresa ( 2 días ); c) que la fórmula en alternativo o sustitución sea presentada al tribunal (1 día); d) que luego de su confronte sea suscripta por el secretario o prosecretario (2 días); e) que se retire y presente en el correo ( 1 día ); f) que el secretario o prosecretario tenga su firma registrada en la sucursal de Correos; g) que luego de la notificación el Correo curse la constancia de su resultado al tribunal ( 6 días en total); h) que se agregue a las actuaciones (1 día); y) la limitación que para tal ejercicio, en cuanto al tipo de resolución que se trate, establece el art. 143 ( excluye el traslado de demanda o reconvención, la citación para la absolución de posiciones y la sentencia); j) la restricción que surge en otros casos, del hecho de no admitirse la agregación de copias de escritos o documentación a la carta documento o telegrama. Salvo su transcripción total ( con lo que se incrementaría notablemente su costo).

Además, los problemas de las cédulas ya fueron señalados por la doctrina en muchas oportunidades y así podemos citar a Fenochietto y Arazi cuándo remarcan "los retardos que ocasionan las notificaciones por cédulas", a Palacio para quien "La proliferación de este tipo de notificaciones constituye uno de los factores que en mayor medida conspiran contra la efectiva vigencia del principio de celeridad. De allí que la legislación moderna se oriente en el sentido de limitar el número de resoluciones que corresponde notificar por cédula, erigiendo en principio general el sistema de la notificación automática o por ministerio de la ley", a Podetti quien dice que "En contra de lo que debería ser, la notificación por cédula es la más común y frecuente de las notificaciones expresas, al extremo de que es casi la única y que la acumulación de ella contribuye, de manera decisiva, al abultamiento de los expedientes".

Según nuestra perspectiva, el sistema actual (que implica la notificación por cédula de los actos más importantes del proceso) da lugar además de la dilación ya hecha notar a otra rémora mucho más importante.

En efecto, en cuanto acto procesal, da pie generalmente a "incidentes de nulidad" respecto de las formas intrínsecas de las cédulas como en lo que toca a su forma de diligenciamiento.

Los demandados suelen acudir al cuestionamiento de estos medios notificatorios a los fines de dilatar el proceso con la introducción de incidentes que de por sí hacen que la cuestión pueda llegar incluso a la doble instancia. Ni qué decir de la posibilidad admitida por cierta doctrina de que la misma sea atacada no por ese medio técnico- procesal sino por la redargución de falsedad que debe ejercitarse por vía ordinaria o de querella.

Estos "incidentes" son fuente de conductas reñidas con el principio de moralidad (probidad, lealtad y buena fe) actualmente incluida dentro de la Teoría del "Abuso del Proceso".

Así, parece increíble que aún hoy haya fallos que desconozcan la Teoría del Conocimiento y respalden la peligrosísima "Teoría de la Recepción" que postulara -lamentablemente- el maestro Chiovenda. Además tenemos la diferencia de efectos según que la cédula sea recibida por el "Destinatario" o bien por el "Receptor".

Es grave también que para el diligenciamiento de las mismas se exija previo pago de una "Tasa" que se suele denominar "Ticket" y que es la que se abona en la Oficina de Mandamiento y Notificaciones o bien en sellado ante los Bancos Oficiales. Pues bien, se retarda todo el trámite si no se obla previamente el dinero correspondiente, situación que sólo admite su sorteamiento vía excepción legal que existe en el inteligente Código de Jujuy para situaciones de urgencia.

A las limitaciones taxativas de los Códigos, en aras de alimentar en exceso el derecho de defensa de deudores compulsivos o rebeldes, algunos jueces suelen disponer de oficio las notificaciones por cédula para otras providencias jurisdiccionales que en principio deberían ser de notificación automática. Así lo relata Podetti cuando indica que "Aunque la ley sea expresa, al limitar las notificaciones por cédula, los jueces se inclinan a aumentarlas, por temor de lesionar el derecho a la defensa y para evitar descuidos o sorpresas... un somero examen de fallos, permite comprobar que esa nómina se ha extendido considerablemente, aumentando la seguridad, pero también la lentitud y onerosidad del proceso".

Finalmente no olvidemos los innumerables problemas prácticos e interpretativos que se crean con los domicilios a donde se realizan las notificaciones, que si son "reales", "constituidos", "denunciados bajo responsabilidad de parte", "laborales", "ad litem", etc.

CONCLUSIONES

Sobre la base de las críticas al sistema vigente y a su continuidad en los Proyectos de Reforma, así como a las soluciones útiles y eficaces de otros regímenes de Derecho Comparado y a los medios que propician nuestras fuentes de información proponemos lo siguiente:

 

 

 

De esta manera se terminaría con los incidentes u dilaciones a que da lugar la problemática de notificar "en persona" la primera citación a estar a derecho o bien alguna otra notificación importante del proceso.

Desde luego que esta información sólo debería estar a disposición -además de los jueces- para los oficiales notificadores (según las características que postulamos para ellos en los apartados anteriores) que actúan en este caso como Auxiliares de la Justicia.

 

 

 

 

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