PRACTICA FORENSE II

 

TRABAJO SOBRE EL ANTEPROYECTO DE BS. AS.

 

 

INTEGRANTES

ARRAYGADA, LILIANA

GOMEZ, VERONICA

IREL, VALERIA

SCEVOLA, M. JULIETA

VILLALONGA, PAULA

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales – U.C.U- 3er. Año

Medios de comunicación en el proceso

Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial

de la provincia de Buenos Aires

 

Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Entre Ríos

Capítulo VII: Vistas y traslados

Título III: Actos Procesales – Capítulo VII: Vistas y Traslados.

Art. 150 (Plazo y carácter).- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley será de cinco días.

La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.

Art. 147: Plazo y Carácter.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.

Art. 151 (Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio).- En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del Ministerio Público en los siguientes casos:

1) Antes de dictar sentencia sobre el mérito de la causa.

2) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.

Art. 148: Juicios de Divorcio y Nulidad de Matrimonio.- En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del Ministerio Público en los siguientes casos:

1º) Luego de contestada la demanda o la reconvención.

2º) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.

3º) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.

 

Capítulo V: Oficios y exhortos.

Título III: Actos Procesales – Capítulo V: Oficios y Exhortos

Art. 131 (Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República).- Toda comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.

Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente, u otros medios que la Suprema Corte establezca por reglamentación.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

Art.128: Oficios y Exhortos Dirigidos a Jueces y Otras Autoridades.- Toda comunicación a jueces provinciales o nacionales se hará mediante exhorto.

Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

Son de aplicación en la tramitación de exhortos, de dentro o fuera de la provincia, las disposiciones pertinentesde la ley 4.687 sobre trámite uniforme para exhortos.

Los jueces podrán dirigirse directamente por oficio a cualquier autoridad u oficina de la provincia, dentro o fuera del territorio de su competencia, las que practicarán los actos y evacuarán los informes que se le soliciten en el plazo que se establezca en la comunicación.

Art. 132 (Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas).- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras, se harán mediante exhorto.

Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.

Art. 129: Comunicaciones Dirigidas a Autoridades Judiciales Extranjeras o de Estas.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras, se harán mediante exhortos.

Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.

 

Capítulo VI: Notificaciones.

Título III: Actos Procesales – Capítulo VI: Notificaciones.

Art. 133 (Principio general).- Salvo los casos en que procede la notificación a domicilio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si alguno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente martes o viernes.

No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.

Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

Art.130: Principio General.- Salvo los casos en que proceda la notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.

No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.

Incurrirá en falta grave el secretario que no

mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

Art. 134 (Notificación tácita).- El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, o en cualquier otro caso, importará la notificación de todas las resoluciones.

El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, su letrado o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.

Art. 131: Notificación Tácita.- El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 124, importará la notificación de todas las resoluciones.

Art. 135 (Notificación personal o a domicilio).- Sólo serán notificados personalmente o a domicilio las siguientes resoluciones:

1) La que dispone el traslado de la demanda y de la reconvención.

2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.

3) La que designa audiencia conforme el artículo 310, la que designa audiencia preliminar y las previstas por los artículos 357, apartado primero, y 484.

4) La que cita a audiencia para vista de causa a quienes no debieron hallarse presentes en la audiencia preliminar y las que se dicten entre la audiencia de vista de causa y la sentencia.

5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, la que define la vía establecida por el artículo 45 in fine, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.

6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de Cámara o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.

7) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.

8) Las que disponen traslado de liquidaciones.

9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.

10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.

12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias.

13) La providencia que denegare los recursos extraordinarios.

14) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.

15) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el tribunal. En las situaciones procesales expresamente previstas por este Código para las que no se hubiere establecido esta forma de notificación, los jueces no podrán disponerla.

No se notificarán a domicilio las regulaciones de honorarios que estén incluídas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

Art. 132: Notificación Personal o por Cédula.- Sólo serán notificados personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

1º) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y fde los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

2º) La que ordena absolución de posiciones.

3º) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.

4º) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta .

5º) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.

6º) La providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.

7º) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.

8º) Las que dispongan vistas de liquidaciones o rendiciones de cuenta.

9º) La que ordena el traslado de la prescripción.

10º) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

11º) Las que se dictan como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.

12º) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.

13º) La providencia que niega o concede el recurso de apelación y los recursos extraordinarios.

14º) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.

No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluídas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

Medios de notificación.

 

*Art. 136 (A domicilio).- En los casos en que corresponda notificación a domicilio, la misma se realizará indistintamente mediante:

1) cédula,

2) fax en la forma y modo que establezca la reglamentación,

3) telegrama con copia certificada y aviso de entrega,

4) carta documento con aviso de entrega ,

5) acta notarial,

6) otros medios que la Suprema Corte establezca por reglamentación.

La notificación de la audiencia establecida por el artículo 310 y la de traslado de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquéllas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente conforme los medios escogidos en los puntos 1) y 4) del primer párrafo del presente artículo.

Deberá cumplir la entrega de copias si se tramita su contenido en la carta documento o telegrama.

Cuando se optare por la notificación mediante acta notarial, así se manifestará y el tribunal entregará las copias pertinentes al interesado en la notificación, su letrado o persona autorizada. En los demás casos la elección del medio se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.

Los gastos que irroguen las notificaciones a las partes, integrarán la condena en costas.

 

*Art. 137 (Contenido de la notificación a domicilio y firma).- La pieza mediante la cual se notifique a domicilio contendrá:

1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

2) Juicio en que se practica.

3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.

4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.

El documento mediante el cual se notifique a domicilio será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem, notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.

La presentación del documento a que se refiere esta norma en la oficina de notificaciones, la de correos o el requerimiento al notario, importarán la notificación de la parte patrocinada o representada.

Deberán ser firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entregas de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación notarial.

El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

 

Art. 138 (Diligenciamiento).- Las cédulas se presentarán directamente en la oficina de notificaciones, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.

La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del oficial primero.

Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado. La reglamentación determinará los plazos en que deberán ser devueltas, considerándose falta grave del oficial primero la demora en la agregación de las cédulas.

Art. 135: Diligenciamiento.- Las cédulas se entregarán al empleado comisionado para efectuar la notificación o se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.

La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave.

 

Art. 139 (Copias de contenido reservado).- En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación a domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ambas, así como la de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que debe remitirse al artículo 137 inciso 5.

Art. 136: Copias de Contenido Reservado.- En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de la demanda, contestación, reconvención y contestación de ambas, así como la de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 133.

Art. 140 (Entrega de la cédula o acta notarial al interesado).- Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su fírma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

Art. 137: Entrega de la Cédula al Interesado.- Si la notificación se hiciere en el domicilo, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su fírma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

Art. 141 (Entrega del instrumento a personas distintas).- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

Art. 138: Entrega de la Cédula a Personas Distintas.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

Art. 142 (Forma de la notificación personal).- La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.

Art. 139: Forma de la Notificación Personal.- La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el notificador.

En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 132º.

Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el empleado a cargo de la mesa de entradas, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

Art. 143 (Notificación por examen del expediente). En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135.

Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

 

Art. 144 (Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada).- Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.

Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.

Art. 140: Notificación por Telegrama o Carta Documento.- A solicitud de parte, podrán notificarse por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documento las citaciones y notificaciones que debean realizarse personalmente o por cédula con excepción de las especificadas en el inciso 1º del artículo 132º. Las notificaciones antes enunciadas podrán verificarse a cualquier punto del territorio nacional, sin necesidad de libramiento de exhorto u oficio.

Art. 145 (Notificación por edictos).- Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de cincuenta (50) a quince mil (15.000) pesos.

Art. 142: Notificación por Edictos.- Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá expresarse bajo juramento, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de diez a dos mil pesos.

Art. 146 (Publicación de los edictos).- La publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo de pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.

Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.

Art. 143: Publicación de los Edictos.- La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un periódico del lugar del domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo de pago efectuado. A falta de periódicos en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión. El Superior Tribunal determinará los requisitos que deberán llenar los periódicos en que se publicarán los edictos.

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Art. 147 (Forma de los edictos).- Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones que las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

Art. 144: Forma de los edictos.- Los edictos contendrán, las mismas enunciaciones que las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación

Art. 148 (Notificación por radiodifusión o televisión).- En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión.

Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.

Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136.

Art. 145: Notificación por Radiodifusión.- En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión. Su número coincidirá con el de las publicaciones que éste Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.

Art. 149 (Nulidad de la notificación).- Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

E1 pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los artículos 172 y 173. E1 funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.

Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.

Art. 146: Nulidad de la Notificación.- La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique.

Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad.

E1 pedido de nulidad tramitará por incidente.

 

 

 

 

 

Oralidad e inmediación en el proceso civil

Capítulo 6: Audiencia de vista de causa.

Título III: Actos Procesales. Capítulo III: Audiencias

Art. 376 (Oralidad y publicidad).- El debate será oral y público y se ajustará a lo dispuesto por el artículo 125 en cuanto sea aplicable.

Art. 122: Reglas Generales.- Las audiencias, salvo disposición en contrario se ajustarán a las siguientes reglas: 1º) Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada....

Art. 377 (Continuidad y suspensión).- E1 debate continuará durante las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de DIEZ (10) días, en los siguientes casos:

1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.

2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.

3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

4) En el supuesto previsto por el artículo 365.

5) Cuando el juez o alguno de los comparecientes, por razones atendibles, no pudiere continuar en el acto. El tribunal podrá, por circunstancias notoriamente excepcionales, suspender el acto por un plazo mayor al mencionado, mediante resolución fundada.

En caso de suspensión, el tribunal anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes y quienes hubieren estado notificados de la convocatoria a este acto.

El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.

 

Art. 378 (Comparecencia).- Las partes deberán comparecer personalmente o por medio de representante.

La incomparecencia injustificada de la parte a esta audiencia será valorada por el juez en los términos de los artículos XIV del Título Preliminar y 163 inciso 5 apartado 3.

 

Art. 379 (Celebración).- La audiencia se celebrará con las partes que concurran.

Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas. alguna de ellas no pudiere comparecer, el Tribunal podrá diferir la audiencia.

Art. 122: Reglas Generales.- Las audiencias, salvo disposición en contrario se ajustarán a las siguientes reglas:......3º) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra......

Art. 380 (Apertura).- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes letrados, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.

El Tribunal ordenará la lectura de la parte de la resolución dictada en la audiencia preliminar que fijara el objeto del proceso y de la prueba, luego de lo cual declarará abierto el debate

Art. 122: Reglas Generales.- Las audiencias, salvo disposición en contrario se ajustarán a las siguientes reglas:......4º) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos. 5º) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

Art. 381 (Dirección y desarrollo de la audiencia).- El Tribunal dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio del derecho de defensa.

El Tribunal procederá a recibir la prueba, en el orden siguiente: declaración de partes, testigos y peritos. Este orden podrá alterarse si aquél lo considerare conveniente.

Para la recepción de la prueba se observarán las pautas establecidas en este Código.

Podrá también disponer de oficio o a pedido de parte, cuantas veces lo considere necesario, que quienes ya hubieren declarado, lo hagan nuevamente. Asimismo podrá disponer careos.

La prueba no producida se considerará caduca. Sin embargo el juez podrá disponer que se concluya la producción de la que se está gestionando de entenderla trascendente, sin perjuicio de lo establecido en el art. 250 inciso. 1).

 

Art. 382 (Alegatos).- Concluida la recepción de la prueba el juez concederá a las partes y en su caso al Ministerio Público, treinta minutos a cada una, por su orden, para la formulación de los alegatos.

El Tribunal podrá solicitar las aclaraciones que quiera, durante el curso de los alegatos o a su finalización.

Tratándose de asuntos de especial complejidad el juez, a pedido de parte, autorizará la sustitución por una memoria escrita que deberá presentarse dentro del quinto día de terminada la audiencia.

El acta se labrará conforme lo establece el artículo 125.

 

Art. 383 (Plazo para libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos).- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría han quedado radicado.

En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.

 

Art. 384 (Apreciación de la prueba).- Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana critica.

 

 

 

Actos de transmisión. Ellos son:

A) Traslado: son las providencias mediante las cuales el juez o tribunal resuelve poner en conocimiento de un de las partes alguna petición formulada por la otra. El art.120 del C.P.N. prescribe que de todo escrito de que deba darse vista o traslado y de sus contestaciones, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan salvo que hallan unificado la representación.

La ley 22.434 dispone que " se tendrá por no presentado el escrito o documento, según el caso, y se devolverá al presente, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el art.38, si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, no fuera suplido la omisión".

Si por inadvertencia del juzgado se corre traslado de un escrito al cual no se han agregado las copias pertinentes, la parte a quien incumbe contestarlo debe requerir expresamente, dentro del plazo establecido para la contestación, que se suspenda dicho plazo y se exija el cumplimiento del requisito analizado. En el caso contrario debe tenerse por consentida la providencia irregular y dar por decaído el derecho de evacuar el traslado, si este no hubiese sido contestado.

Puede ocurrir, asimismo que pese a las circunstancias de haberse acompañado las copias, se omita su entrega al interesado en el acto de la notificación.

En tal hipótesis corresponde disponer la suspensión del plazo hasta tanto se haga efectiva la entrega.

Las copias pueden ser firmadas indistintamente por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio, deben glosarse al expediente. No es obligatorio acompañar las copias de documentos cuya reproducción resulte dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido formulado ene l mismo escrito.

Finalmente el art. 122CPNdispone que en el caso de acompañarse expedientes administrativos deberá ordenarse su agregación sin el requisito de acompañar las copias.

En cuanto al plazo para contestar vistas y traslados, es de cinco días, salvo disposición en contrario de la ley (CPN, art. 150).

B) Vistas: Las vistas tiene fundamentalmente, la misma finalidad que los traslados. La ley 22.434, reserva la vista para la intervención que se confiere a los magistrados y funcionarios, y el traslado para el que se otorga a las partes.

El CPN establece que en los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del Ministerio Público en los siguientes casos: 1- luego de contestada la demanda o la reconvención; 2- una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos; 3- cuando se planteare alguna cuestión vinculada ala representación que ejercen. En este último supuesto la vista será conferida por resolución fundada del juez (art. 151).

C) Oficios: Son las comunicaciones escritas que los jueces nacionales pueden cursar: 1- a otros del mismo carácter a fin de encomendarle el cumplimiento de alguna diligencia, o de requerirles informes sobre el estado de una causa o la remisión de algún expediente. 2- a los funcionarios del Poder Ejecutivo (Presidente de la Nación, Ministros y secretarios del Poder Ejecutivo), con el objeto de pedirles informe o la remisión de actuaciones administrativas.

El oficio no requiere legalización y debe contener: 1- designación y número del Tribunal y secretaría y nombre del juez y del secretario; 2- nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario si existiera; 3- mención sobre la competencia del tribunal oficiante; 4- transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse; y su objeto claramente expresado si no resultare de la resolución transcripta; 5- nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite; 6- el sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas (art. 3°).

D)Exhortos: Denominase exhortos o cargas rogatorias a las comunicaciones escritas que los jueces nacionales dirigen a los jueces provinciales (art. 131) con el objeto de requerirles el cumplimiento de determinadas diligencias, o para hacerles conocer resoluciones adoptadas con motivo de una cuestión de competencia por vía de inhibitoria, aunque en virtud de lo dispuesto en el mencionado convenio, cabe interpretar que el exhorto sólo es utilizable en esta última hipótesis. En cambio, debe emplearse el exhorto en las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras (art. 138).

Los oficios o exhortos pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo, siendo admisible, en los casos urgentes, se expidan o anticipen telegráficamente. Así mismo, debe dejarse copia fiel ene l expediente de todo exhorto u oficio que se libre (CPN, art. 131, párrs). 2° y 3°).

E) Notificaciones: Las notificaciones son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial. Tiene por objeto, fundamentalmente, asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos. El CPN contempla las siguientes formas de notificación: personal, por cédula, automática o ministerio legis, por telegrama, por carta documentada, por edictos y por radiofusión.

  1. La notificación personal es aquella que tiene lugar en el expediente mediante diligencia extendida por el oficial primero que, con indicación de fecha, debe ser firmada por el interesado. El litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el art. 135; Finalmente, si no lo hicieran, previo requerimiento que le formulará el oficial primero, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancia y la firma de dicho empleado y la del secretario.
  2. La notificación por cédula es la que se practica en el domicilio de la parte o de su representante.

Las cédulas constituyen un documento que consta de un original y de un acopia, y que debe contener las siguientes enunciaciones:

  1. Nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
  2. Juicio en que se practica.
  3. Juzgado y secretaria en que se tramita el juicio.
  4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
  5. El objeto, claramente expresado, si no resulta de la resolución transcripta.

Las cédulas son firmadas por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deben aclarar su firma con el sello correspondiente. Deben ser firmadas por los secretarios las cédulas que dispongan sobre medidas cautelares o entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervengan el letrado patrocinante.

Finalmente, dispone el art. 139 del CPN que en los juicios relativos al Estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiera afectar el decoro de quien ha de recibirla, serán entregada bajo sobre cerrado. Igual requisito debe observarse respecto de las copias de documentos agregados a dichos escritos. El sobre debe ser cerrado por personal de secretaría con constancia detallada de su contenido.

  1. La notificación automática o ministerio legis: es la que se verifica determinados días prefijados por la ley aun en el supuesto que, por incomparecencia de la parte, esta no haya tomado un efectivo conocimiento de la resolución de que se trate.
  2. El fundamento de tal sistema, que constituye la regla en materia de notificaciones reside en la imposibilidad de conminar a las partes para que comparezcan a notificarse personalmente, y en la necesidad de evitar las dilaciones que trae aparejada la notificación por cédula.

    La carga de las partes de concurrir a las secretarias los días establecidos por la ley cesa cuando el expediente se haya en condiciones de dictar sentencia.

  3. El CPN prevé la posibilidad de que, a solicitud de parte, se practiquen notificaciones por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada de todas las resoluciones, salvo el traslado de la demanda o reconvención, la citación a absolver posiciones y la sentencia. Los gastos que demanden la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas (CPN, art 143).
  4. En tales supuestos la notificación debe contener las enunciaciones esenciales de las cédulas el telegrama colacionado o carta documento debe emitirse en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta documento (CPN art. 144).

  5. Notificación por edictos: es aquella que se practica mediante publicaciones por la prensa, tendientes a hacer conocer una resolución judicial alguna persona incierta o cuyo contenido se ignore.
  6. Los edictos deben contener en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución; su número será el que en cada caso determine el código y la resolución que se hará reconocer por este medio se tendrá por notificada al día siguiente de la última notificación. La Corte Suprema puede disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos, y el Poder Ejecutivo ordenar aquellos a los que correspondan un mismo texto se publiquen en extractos agrupados por juzgados y secretarías encabezados por una fórmula común (CPN art. 147).

  7. El CPN incorporó la notificación por radiodifusión, dicha notificación procede a pedido del interesado, en todos los casos en que el código autoriza la publicación de edictos. Las transmisiones debe hacerse por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número debe coincidir con el de las publicaciones que el código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edicto. Al igual que en los supuestos de los edictos, la resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica. En cuanto a los gastos que irrogue esta forma de notificación, quedan incluidos en la condena en costas (Lino Enrique Palacios " Manual de Derecho Procesal Civil", editorial Abeledo- Perrot).

Oralidad e inmediación en el proceso civil

Según Calamandrei debemos entender por oralidad, que quiere decir expresión pura y simple del propio pensamiento.

Según Couture sido de nuestro proceso civil que era "desesperadamente escrito"; no pretendamos dar un salto en l vacío, para convertirlo en exageradamente oral; conviene que nos detengamos en el justo medio y que tratemos de conseguir un proceso humanamente oral, naturalmente oral.

No debe olvidarse, sin embargo, que en nuestros códigos hay interesantes manifestaciones específicas de oralidad. Nos basta con acudir, en el Cod. De la capital a los procedimientos especiales y contemplar el interdicto de adquirir, para el que, en el art. 571 se establece el juicio verbal y lo mismo en cuanto a lo de retener en el art. 573; y en cuanto al de recobrar en el art. 582 y en cuanto al de obra nueva ene l art. 585; y en cuanto al juicio de desalojo ene l art. 586. Pero todos sabemos que no es raro que se desvirtúe ese tipo de proceso, desconociéndose el espíritu de la ley, y que se lo convierta en lo que se llama "procedimiento verbal y actuado", que de verbal no tiene nada y en el que todos escriben... o se lleva ya escrito.

Chiovenda salió al paso de está corruptela en su Anteproyecto, estableciendo en el art. 34 que " el debate oral comienza con la llamada de la causa en la audiencia pública . Las partes y los abogados exponen, las demandas excepciones, desarrollan brevemente las razones de hecho y de derecho indicando las pruebas que ya consideran adquiridas y aquellas que deben tener lugar. Esta prohibido a las partes referirse a los escritos a menos que este en cuestión su tenor. Las conclusiones pueden ser leídas sobre los escritos preparatorios, o sobre los escritos de que trata el art. 99 inc. 1) ".

En el art. 64 del Código se establece que: " los jueces deberán procurar, en cuento sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones, que los litigantes pongan términos a sus diferencias por medio de avenimientos amigables, y a ese efecto tendrá la facultad de convocarlos a su presencia en cualquier estado del juicio, siempre que crean posible conseguir aquel objeto".

Jofré en su proyecto de 1926 nos da un concepto claro de lo que la oralidad debe ser y de cómo debe entenderse y practicarse: " con respecto a la oralidad, las ventajas del juicio oral sobre el escrito han sido evidenciadas por las prácticas de todas las naciones; y es por eso que lo hemos aceptado; combinándolo en su justa proporción con la escritura. El predominio del procedimiento escrito propende a que se pierda la noción de lo real y a que se trabe una amarzón artificiosa y falsa olvidando que solo los pueblos que han vivido la oralidad son aptos para apreciar sus ventajas. El procedimiento escrito constituye un mal método y el método, que es fundamental en toda ciencia, trasmite además a la jurídica su fisonomía propia. Con malos métodos es imposible implantar buena justicia".

Pero, además del proyecto Podetti que llega a ser Código de Mendoza, encontramos ya algo antes el nuevo código de Jujuy, en 1949, obra del Dr. Guillermo Snopek; y el Código de la Rioja en 1950, obra del Dr. Mario De La Fuente, que son ejemplo de oralidad en el proceso civil, y que han funcionado en aquellas provincias sin dificultades prácticas.

Son peligrosos los altos en el vacío; no se puede pasar de un procedimiento " desesperadamente escrito a un procedimiento "absolutamente oral", sin examinar las posibles consecuencias.

Juez Unipersonal y Juez Colegiado: prescindimos de la dificultad, de orden humano, de encontrar el suficiente número de profesionales idóneos para desempeñar cargos judiciales, y hasta de la dificultad material de contar con los necesarios locales y elementos que la justicia colegiada exige en proporción muy superior a la administrada por jueces unipersonales. El problema más grave se refiere a la naturaleza de la sentencia colegiada. La decisión colegiada es de todos; los individuos pierden su personalidad en el Colegio.

Colegiación es perderse el individuo en el conjunto. Colegiación es esto: desaparición, anonimato, que también es humildad.

Distinción entre el hecho y el derecho: también, frente a la oralidad, hay que contemplar de manera distinta el hecho y el derecho. Se nos había dicho que sentenciar consistía en aplicar el derecho al hecho; modernamente, la concepción se modifica y decimos que consiste en subsumir el hecho bajo la norma.

Hecho y derecho son dos entidades distintas. Parece evidente que el hecho se presta más ordenadamente a la oralidad, y el derecho a la escritura. Couture lo reconoce así. Pero aunque sean pocos los casos en que las partes están de acuerdo en cuanto a los hechos los códigos han de prever esa situación.

Para concluir, la oralidad y la inmediación son muy importantes, pero lo importante de verdad es la eficacia de la justicia. No debemos entusiasmarnos con cuestiones doctrinales si estás no repercuten sobre la vida real. Hay que oralizar y hay que inmediatizar, pero por razón de eficacia.

No olvidemos que oralidad y inmediación implican sacrificios, y no sólo para los jueces sino para los abogados, por que exigen un conocimiento completo y constante del asunto controvertido.

En definitiva, señores, si las funciones del abogado y del juez son funciones de sacrifico, es porque la justicia es un sacerdocio, es porque son sacerdotes de ella los jueces y los abogados; y ningún sacerdocio es cómodo; cuando un sacerdote vive cómodamente es porque ha dejado de serlo.

Acepten jueces y abogados el sacrificio en holocausto de la justicia.

Nada más.

Planteo del Problema:

La fuerza punzante de los reclamos sociales aguijonea sobre la estructura procesal. No existe indiferencia hacia la lentitud y onerosidad de la justicia, ni a sus problemas sustanciales.

El conflicto de intereses busca soluciones alternativas en otras vías, quizás, por otros hombres al punto que la crisis se extiende al profesional del derecho; tanto el juez como el abogado pierden credibilidad, se desjerarquizan aceleradamente, hipertrofiándose las concepciones valorativas de sus roles sociales y dejando en manos extrajurídicas la solución del problema.

Informática y proceso: pensar en el cambio, significa modernizar los medios porque resulta claro y evidente que en las condiciones actuales la deficiencia se padece también en la estructura.

El exceso de causa no debe suponer el aumento de juzgados disponibles; ni la dispersión de competencias para corregir el gigantismo burocrático amenguar el número de litigios. Modernizar con técnica y la ciencia parece el camino más razonable.

Con el término jus cibernética se designa todas las relaciones entre el derecho y la cibernética. Su objeto de investigación: 1) las relaciones entre el mundo del derecho y ele sistema social según un modelo cibernético; 2) El derecho como una totalidad, investigando las relaciones internas, esto es, las que vinculan a sus partes entre sí; 3) La formalización de un lenguaje jurídico como condición previa a su incorporación al proceso cibernético; 4) Las normas jurídicas consideradas como informaciones, y su ordenación electrónica.

La técnica propone lograra información, procesada internamente y ordenarla de acuerdo con las necesidades del usuario.

Se ha reconocido que la informática judicial resulta tanto más efectiva (en materia de ahorro de tiempo y trabajo) cuanto más explícitos sean los criterios decisorios por tanto, no es difícil suponer que su empleo empujará a jueces y legisladores en esta dirección, junto con el mayor control previsto por la informática documental.