¿ Proceso escrito o proceso oral ?
Alsina define al Derecho Procesal, como "el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado por la aplicación de las leyes de fondo, cuyo estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso".-
De esta definición, se desprende que las normas del procedimiento no pueden confundirse, por su propia naturaleza, con las normas de fondo o sustanciales, sino que por el contrario deben ser perfectamente individualizadas, sobretodo dada la naturaleza federal de nuestra organización política, puesto que de acuerdo a la Carta Magna, corresponde a las provincias el dictado de los Códigos que regulen la actividad dentro de un proceso.-
Dentro de este contexto, aparece este anteproyecto de reforma del Código de procedimientos de la provincia de Buenos Aires, el cual merece algunas consideraciones a tenor del presente estudio que pretendemos desarrollar.-
Queremos apuntar, que toda reforma tendiente a la optimización del proceso que garantice una mejor equidad, será pasible de nuestra aprobación, siempre y cuando esa reforma no implique una disminución de la facultad del Estado de administrar justicia, en virtud de la coerción y solemnidad que deben primar en todo acto judicial.-
Sin lugar a dudas que el presente anteproyecto se presenta, como toda reforma, con mecanismos tendientes a modificar el proceso, pero el centro de discusión seguramente se centrará en la forma de hacerlo, lo que dejaremos de lado en virtud de nuestras limitaciones técnicas. Lo que sí queremos recalcar, son algunos institutos o disposiciones tendientes a tal optimización, por lo que procedemos al desarrollo del tema elegido:
De acuerdo a Molina Portela, un proceso judicial, "es un medio jurídico de debate destinado a la composición de un litigio y a aplicar la ley a un caso concreto", con lo que se desprende, que esa vía de composición y aplicación de la ley, deben ser regulados de alguna forma para evitar caer en arbitrariedad y vasallaje por parte del o los jueces; tal forma no es otra que un cuerpo normativo donde la recopilación de reglas o preceptos sobre la materia, regulan en forma íntegra el desenvolvimiento de las partes, del juez y de toda persona que intervenga en el proceso, disponiendo la manera en que estos deben actuar, como también así el lugar, el tiempo y la forma en que deben presentarse, conducirse y los mecanismos en caso de no comparencia, para llegar a la justa equidad.
De esta forma, lo que pretendemos desarrollar, es hasta que punto es conveniente un proceso oral o, si por el contrario, debemos permanecer con el legendario proceso escrito.-
Al respecto, conviene hacer alguna acotación aunque parezca obvia, pero no debe pensarse que un proceso oral implica la abolición de todo acto en forma escrita no solo dentro del proceso, sino de lo anterior a él como factor desencadenante del mismo, pues de pensar esto, se correría el riesgo de caer en la contratara más pronunciada de la equidad, por cuanto al no poder demostrarse los hechos mediante algún tipo de documento, la cuestión pasaría a depender de la calidad expositiva de las partes, y en particular, de los apoderados de estas, con lo que el derecho boni et aeuqui, quedaría en zaga respecto a lo dialéctico de la probanza. Sin embargo, esto no obsta a que se pueda prescindir de alguna formalidad durante el desarrollo del proceso.-
Es el expediente el encargado de "llevar" el transcurso y posterior consumación del proceso, y en el que se sustancian todo tipo de documentos probatorios, resoluciones judiciales, etc, y por consiguiente, es él el único reflejo real del tiempo transcurrido desde el inicio del trámite hasta la consumación del mismo.- Así, las providencias simples requieren su expresión por escrito, (Art. 160 CPCCN, 160 CPCCER, 157 CPCCBA), desistimiento del proceso también requiere una manifestación por escrito al juez que atiende la causa (Art. 304 CPCCN, 292 CPCCER, 304 CPCCBA), la evitación del remate por interposición por escrito de los acreedores quirografarios (Art. 714 CPCCBA, 708 CPCCER) o hasta el pedido de la prueba que deba producirse fuera de la República requiere una substanciación por escrito (Art. 369 CPCCN), son solo algunos trámites que no pueden prescindirse de la forma escrita, en virtud de lo que representan.-
Por ello, de buscarse algún tipo de oralidad en el proceso, es evidente que no se lo debe buscar por este lado, sino en aquel en que sólo se podría plantear una discusión a cerca de algún tema específico, o conciliación, etc; pero la pregunta que surge después de un análisis aunque sea somero, es qué respaldo tendrán las partes de lo actuado, si no se dejan sentadas constancias de ello, con lo que una segunda pregunta consecuente con la primera sale a la luz, y a cerca de la seriedad de la distribución de la justicia.-
De acuerdo al anteproyecto de reforma del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires, es evidente que sus autores buscan darle un mayor dinamismo y una optimización a la substanciación, según surge de las disposiciones generales, por ejemplo al disponer que "al regular honorarios los jueces tendrán especialmente en cuenta como mérito profesional, aquellas actividades que hayan permitido abreviar la duración del proceso", lo que parecería indicar que el premio al abogado estará indicado en la expresión lo bueno si breve, dos veces bueno. Pero hay que tener cuidad, si bien la aplicación de Justicia en nuestro país, no es todo lo veloz que se desea, intentar finalizar un trámite en el menor tiempo posible solo con el objetivo de un mayor provecho de los honorarios, nos llevaría a plantear dos cuestiones, a cerca de la ética profesional del abogado la una, y el posible avasallamiento de los derechos de las partes la otra.-
En cuanto a la primera, no es este lugar para tratar la ética que debe procurar todo profesional de la materia en virtud del sentido propio de la carrera y hasta del nombre mismo de la profesión, sólo debe entenderse entonces esta disposición como un premio para el abogado honesto, es decir no "chicanero" o "embarrador de canchas", como lamentablemente la realidad nos muestra a menudo en renombrados casos que despiertan el interés de la gente en virtud de la fama de sus partícipes. Es decir, que el premio debe otorgarse a aquél profesional que no actúa con malicia dentro del proceso, tanto en su sentido más vulgar de la palabra como en el sentido técnico de la misma.-
En cuanto a la segunda cuestión, es decir el avasallamiento de los derechos de las partes, se vincula con la primera en cuanto a que la aplicación de justicia no debe tener en cuenta para su aplicación concreta, el tiempo transcurrido desde el inicio del trámite, sino que, por el contrario, debe atender a la correcta distribución de la misma sin importar el tiempo, porque de entrar a "jugar" la variable tiempo en la finalización de una causa, se podría llegar a la sentencia sin haber adoptado todos los recaudos del caso, es decir que el juez tendería a sentenciar sin tener en cuenta aquello de "más allá de toda duda razonable".- Sin embargo, esto no obsta a que nos preguntemos cual es el límite de la duración del proceso sin que sea injusto, o mejor dicho, hasta cuando las partes deben esperar para conocer la justicia, por cuanto mientras el proceso continúa, ¿ no se avasallan los derechos de las partes en cuanto a la seguridad jurídica que deben tener?. Sin dudas, que cada caso será particular, y que encontrar una respuesta a esta pregunta no sería posible sin caer en un hálito de arbitrariedad.-
Así, la oralidad del proceso, sólo puede estar entendida como oralidad de tramos o algunos actos del proceso, como por ejemplo la oralidad de las audiencias de debate, en que el anteproyecto consagra en su artículo 376 de la siguiente manera "
" (Oralidad y publicidad).- El debate será oral y público y se ajustará a lo dispuesto por el artículo 125 en cuanto sea aplicable" refiriendo el mentado artículo 125 a las reglas generales de las audiencias, de manera similar a lo dispuesto por los Códigos de procedimientos de las Provincias de Buenos Aires y Entre Ríos y el de la Nación, lo que no hace más que afianzar nuestra tesis, de que sólo algunos actos pueden ser orales.-
Independientemente de que se pueda estar de acuerdo o no con nuestro pensamiento, lo que queremos recalcar, es que el sistema actual si bien es lento, es pasible de mejoras y sin dudas que la optimización y agilidad del proceso es la gran materia pendiente que tiene todo anteproyecto, pero al margen de esto, como dijo algún jurista romano, dura lex, sed lex, asintiendo que mientras prime lo justo, no importa lo tortuoso del camino.-
Martín J. Elizalde |
Mariano N. Lacava |
Jezabel C. Sanabria |